SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

1)

Jesús Gonzalo Lazzo Ríos, Julio Larrea Moscoso, Grover Candi Otondo, Ruslan Lacoa Cárdenas y Juan Carlos Huanca Condori, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señalaron que: 1) En ningún momento se le denegó el derecho a la defensa al ahora solicitante de tutela, mas al contrario, se debe precisar que el supuesto cobro efectuado por los denunciados no fue desvirtuado en el proceso disciplinario, pues, si bien la defensa es amplia, no se puede ocasionar gastos al Estado y tampoco perjudicar al personal de DIPROVE que tiene otras funciones, para poder ordenar la emisión de certificaciones u otras actuaciones; 2) En cuanto al desistimiento que hubiese presentado el denunciante en el proceso disciplinario, se debe tener en cuenta que si bien el art. 32 del Reglamento de la Fiscalía Policial, establece que dicho actuado será aceptado y valorado, se debe tener en cuenta que dicha norma además establece que el Fiscal Policial puede seguir aun de oficio la tramitación de la acción disciplinaria; y, 3) En cuanto a la supuesta participación del Sargento que firmó como Secretario, se debe tener en cuenta que dicha actuación fue en suplencia legal, puesto que, para la presentación del auto de inicio de procesamiento solo se tenía veinticuatro horas; empero, dicha designación no vulnera ningún derecho y garantía en razón a que se trata de un personal que es de apoyo.

Vladimir Yuri Calderón Mariscal, ex Comandante General de la Policía Boliviana, así como, Erick Jeant Millares Luna, Luis Carvajal Delgado, Julio Monrroy Chuquimia, Román Paco Rafael, Elizardo Nacho Rojas, Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruiz, Víctor Hugo López Gómez, Ubaldo Espino Mamani, Severo Félix Vera Alvarado y Álvaro Álvarez Griffits, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la accion de amparo constitucional.

En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión del debido  proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, al juez natural, así como al derecho al trabajo; toda vez que: 1) Los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana incurrieron de valoración irrazonable de la prueba e incurrieron en usurpación de funciones en razón a la ilegal participación de un Sargento como Secretario que firmó el Auto de Inicio de Procesamiento, cuando quien debió ejercer tal función era un oficial o suboficial; y, 2) Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitieron la Resolución 045/2019, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación; habiendo asimismo, dictado el referido fallo con la participación ilegal y firma de un Coronel como Presidente del referido Tribunal, cuando el art. 26 de la Ley 101, prevé que tal función debe ser ejercida por un General en servicio activo.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada por el accionante, es preciso señalar que si bien se demandó a los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, quienes emitieron la Resolución 045/2019, con el que, confirmaron el fallo sancionatorio de primera instancia; de los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela cuestionó no solo la actuación de las mencionadas autoridades, sino también las actuaciones tanto del Fiscal Policial como las desarrolladas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policia Boliviana; ante tal situación, corresponde aclarar que la jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que, conforme se desarrolló en el Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional, esta, no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión (vertical) para denunciar los agravios que en primera instancia se podrían ocasionar, siendo su revisión de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, que en el caso presente viene a ser el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana quienes resolvieron los recursos de apelación planteados por el ahora solicitante de tutela y los demás procesados; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos respecto a la actuación de las autoridades demandas de ultima instancia.

Consiguientemente, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, se emitió Auto de Inicio de Procesamiento contra el ahora accionante y otros, por la presunta transgresión de las faltas disciplinarias graves previstas y sancionadas por los arts. 12.14 y 14.4 de la Ley 101, signado con el caso TDDP 038/2018; proceso disciplinario que una vez sustanciado y desarrollado el juicio oral, el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, dictó RA 036/2018, sancionando al ahora impetrante de tutela en lo principal con su retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación por la comisión de la falta prevista en el art. 12.4 de la referida norma; decisión que fue impugnada en apelación por el ahora solicitante de tutela, emitiéndose la Resolución 045/2019; por la que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, confirmó el fallo impugnado, emitiéndose en consecuencia, el Memorándum E.U.S. 19/3539; por el que, se comunicó al ahora accionante su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación.

En esos antecedentes y conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art. 120.I de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…”, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver reclamos sobre la competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, no se puede trasladar la competencia de una autoridad competente a otra diferente, cuando la ley no otorga tal posibilidad, dado que, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.

En este marco y conforme acusó el ahora solicitante de tutela, se hubiesen usurpado funciones en el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, porque hubiese participado un Sargento como Secretario quien firmó el Auto de Inicio de Procesamiento, cuando quien debió ejercer tal función era un oficial o suboficial; reclamo que corresponde ser analizado por la trascendencia del reclamo de incompetencia del funcionario antes referido, en tal sentido, corresponde señalar que conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1, II.2 y II.3, se evidencia que el Auto de Inicio de Procesamiento de 3 de julio de 2018, contiene la firma de Luis Córdova Ricaldy, como Secretario del mencionado Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí; asimismo, se advierte que todas las Actas de del juicio oral del proceso disciplinario se encuentran rubricadas por Arnulfo Vela Mamani como Secretario del citado Tribunal, observándose su firma también en la RA 036/2018; antecedentes, que evidencian que no existió la participación de un Sargento como Secretario del señalado Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, conforme acusó el ahora accionante.

En cuanto a que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, hubiese sido presidido ilegalmente por un Coronel en la emisión de la Resolución 045/2019 que resolvió las apelaciones planteadas por los procesados, cuando el art. 26 de la Ley 101, prevé que tal función debe ser ejercida por un General en servicio activo; corresponde señalar que de la revisión del referido fallo descrito en Conclusiones II.4, se advierte que el mismo fue firmado por Erick Jean Millares Luna, como Presidente del referido Tribunal; actuación que resulta contraria a la asignación competencial asignada y prevista en el art. 26 de la citada Ley, sobre la conformación del mencionado Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en su inciso c) claramente dispone que este, será compuesto por: “Presidenta o Presidente: General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente Abogada o Abogado”, competencia determinada por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que no puede ser desconocida por ninguna autoridad, ni razón alguna, puesto que conforme se mencionó ut supra, se trata de una cuestión de asignación competencial establecida por ley, en tal razón, no puede concebirse la posibilidad de que una autoridad distinta a la precisada por ley para impartir justicia en segunda instancia, pueda ser designada o cambiada según circunstancia o criterios del Comando General de la Policía Boliviana, puesto que, la competencia al margen de ser de orden público, adquiere el carácter absoluto e improrrogable, no pudiendo trasladarse de una autoridad competente a otra diferente, cuando la ley no otorga tal posibilidad, y en el caso presente se tiene claramente determinado que el Tribunal de segunda instancia en el proceso disciplinaria policial, debe ser presidido por un General del servicio activo, en tal sentido, lo actos realizados por el Coronel antes referido como Presidente del citado Tribunal, al carecer de competencia, son nulos de pleno derecho conforme también determina el art. 122 de la CPE.

Consiguientemente y siendo claro que el referido Coronel que firmó a Resolución 045/2019, actuó sin competencia, dicha situación decantó en la vulneración del debido proceso en su componente del juez natural desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dejando de lado la especificidad pretendida en la autoridad establecida en ley –principio de legalidad– para la resolución de los recursos de apelación y por ende también se afectó el derecho al trabajo, en función al cual el solicitante de tutela deberá ser restituido en sus funciones; en tal sentido y toda vez que la referida actuación implica la nulidad del fallo de segunda instancia, ya no corresponde realizar el análisis sobre si dicha Resolución omitió o no el pronunciamiento sobre los agravios del recurso de apelación, puesto que, por la evidente vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural, necesariamente debe constituirse nuevo Tribunal con autoridades competentes, conforme al tenor del procedimiento descrito en el art. 26 de la Ley 101, que resuelvan de manera fundamentada y motivada, el recurso de apelación presentado por el procesado –ahora accionante–.