En revisión la Resolución 029/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 410 a 415 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Arroyo Gutiérrez contra Rodolfo Montero Torricos y Vladimir Yuri Calderón Mariscal, actual y ex Comandante General de la Policía Boliviana; Erick Jeant Millares Luna, Luis Carvajal Delgado, Julio Monrroy Chuquimia, Román Paco Rafael, Elizardo Nacho Rojas, Octavio José Murillo López, Clemente Silva Ruiz, Víctor Hugo López Gómez, Ubaldo Espino Mamani, Severo Félix Vera Alvarado y Álvaro Álvarez Griffits, miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; Jesús Gonzalo Lazzo Ríos, Julio Larrea Moscoso, Grover Candi Otondo, Ruslan Lacoa Cárdenas, Víctor Cárdenas Tarpia, Wilson Ortiz Santos y Juan Carlos Huanca Condori, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana.
Fue procesado por faltas disciplinarias previstas en el art. 12.14; y, 14.4 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; así en la etapa investigativa del referido proceso, el denunciante presentó memorial de desistimiento ante el Comando Departamental de la Policía de Potosí, alegando que la denuncia fue totalmente falsa y que presentó la misma en un momento de rabia y ofuscación, elemento que no fue valorado de ninguna forma por el Fiscal Policial, quien por el contrario, presentó la acusación para el juicio oral pretendiendo la baja definitiva; proceso que se desarrolló con muchas irregularidades, llegando a dictarse la Resolución Administrativa (RA) 036/ 2018 de 28 de agosto, contra la cual interpuso recurso de apelación, acusando defectos absolutos por la inobservancia de los principios de objetividad y parcialidad, el derecho a la defensa durante la etapa de investigación, así como de los procedimientos establecidos por los arts. 24 y 28 la Ley 101; sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 045/2019 de 6 de junio, que confirmó la lesión de sus derechos, sin responder a ninguno de los motivos de apelación, habiendo sido notificado con el memorándum que dio cumplimiento a la injusta sanción el 29 de septiembre de 2019.
Vulnerándose de esta forma sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, la motivación y fundamentación de las resoluciones, dado que en la etapa investigativa, solicitaron se efectúen diligencias investigativas requiriendo a la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Oruro, informe si del 7 al 9 de mayo de 2019, se procedió a la revisión física del vehículo por el que se les denunció, pretensión que fue rechazada por el Fiscal Policial, aspecto que fue acusado en apelación pero que no recibió respuesta, incurriendo también en lesión a la valoración razonable de la prueba, en razón a que, el desistimiento presentado por el denunciante no fue tomado en cuenta por el Fiscal Policial, ni por el Tribunal Disciplinario, hecho también denunciado en el segundo agravio de apelación que tampoco mereció pronunciamiento; asimismo, solicitó la nulidad de los actos por usurpación de funciones en razón a la ilegal participación de un sargento como Secretario el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, quien firmó el Auto de Inicio de Procesamiento de 3 de julio de 2018, viciando en tal sentido todo el proceso en cuestión; toda vez que, no existe la figura de suplencia legal, estableciendo el art. 28 de la Ley 101, que el secretario deberá ser un oficial o suboficial, reclamo también omitido por el fallo que resolvió el recurso de apelación; habiendo incluso existido vulneración del derecho al juez natural, en razón a que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dictó la Resolución Jerárquica 045/2019, con la participación ilegal y firma de un coronel como Presidente del referido Tribunal, cuando el art. 26 de la antes citada Ley, prevé que en la conformación del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policia Boliviana el Presidente será un General en servicio activo, situación que vició de nulidad todos los actos del proceso a partir del referido fallo; en tal sentido, al habérsele destituido y privado de su salario se le vulneró también su derecho al trabajo.
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, a la motivación y fundamentación de las resoluciones, al juez natural, así como al derecho al trabajo; citando al efecto, los arts. 46, 115, 117, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).