SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S4

Fecha: 20-Oct-2020

III.3

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, vinculado con su derecho a la libertad, en virtud de que la autoridad demandada, habiéndoles concedido la suspensión condicional de la pena privativa de libertad de tres años impuesta en procedimiento abreviado por la comisión del delito de robo agravada, no libró sus respectivos mandamientos de libertad, aun cuando se cumplió con los requisitos exigidos al efecto.

En mérito de la problemática planteada y del análisis de los antecedentes glosados supra, se evidencia, que la autoridad demandada, mediante Resolución 53/2020 de 6 de febrero, concedió en favor de los peticionantes de tutela, la suspensión condicional de la pena, en cumplimiento del            art. 366 del CPP; sin embargo, no libró los mandamientos de libertad respectivos; por lo que el 11 del mismo mes y año, los accionantes solicitaron se cumpla con la emisión de la citada orden judicial, acompañando al efecto certificados de antecedentes penales emitidos por el REJAP recientemente obtenidos, mandamientos que según la verificación realizada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, constituido en Tribunal de garantías, fueron emitidos el 18 de febrero de 2020 (Conclusiones II.1 y II.2), aspecto confirmado también por la autoridad demandad en su informe.

En ese entendido, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que,  toda persona tiene derecho a un procedimiento sin dilaciones, más aun al considerarse que dentro de un proceso penal, se encuentra de por medio el derecho a la libertad, por lo que la Constitución Política del Estado, ha definido que la justicia se sustenta sobre el principio de celeridad, elemento del debido proceso que debe ser resguardado en todo momento, en ese comprendido la jurisprudencia constitucional, ha creado institutos jurídicos–procesales de defensa de derechos fundamentales, como la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, que tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En ese sentido, y siendo un trámite vinculado con el principio de celeridad, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, la concesión de la suspensión condicional del proceso se encuentra supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que la pena privativa de libertad no exceda de tres años, y segundo que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, añadiéndose a ello que no procederá en caso de delitos de corrupción; y que cumplidas las condiciones y los requisitos materiales, el mandamiento de libertad debe librarse ser de forma inexcusable e inmediata, con la finalidad de que los beneficiados puedan cumplir con las medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio impuestas.

En el presente caso, siendo que la autoridad demandada concedió la suspensión condicional de la pena en favor de los ahora impetrantes de tutela el 6 de febrero de 2020, debió emitir de forma inmediata los respectivos mandamientos de libertad; empero, los accionantes señalaron que ello no fue posible debido a que la autoridad demandada les habría exigido certificados de antecedentes penales actualizados, ya que no tomó en cuenta los presentados con fecha de 11 de noviembre de 2019, desestimación atribuida a la autoridad demandada, que no pudo ser verificada en los antecedentes, tampoco existe documentación que avale que los impetrantes de tutela hubieran presentado dichos certificados con la citada fecha.

No obstante, se verificó que mediante memorial de 11 de febrero de 2020, los accionantes acompañando certificados de antecedentes penales de la misma fecha emitidos por el REJAP, solicitaron se libren los respectivos mandamientos de libertad, que se materializaron el 18 de febrero de 2020, es decir, una semana después de cumplidos con los requisitos materiales exigidos por la autoridad demandada, advirtiéndose una dilación indebida que lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculada con la libertad de los accionantes; si bien los mandamientos de libertad fueron librados, cesando de ese modo la lesión de sus derechos, al constatarse la demora innecesaria e ilegal y en aplicación de la acción de libertad innovativa cuya naturaleza principal “…radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido” (SCP 2075/2013 de 18 de noviembre), corresponde conceder la tutela en esta modalidad.