SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existe detención por dilación indebida, ya que el art. 231 Bis del CPP modificado por la Ley 1173 establece que las audiencias deben llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud; 2) El 4 de febrero de 2020, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; sin embargo, fue señalada para el 7 del citado mes y año, a las 16:00 horas; y la orden de salida no cuenta con cargo de recepción del Recinto Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre; es decir, que jamás fue emitida, todo ello hace suponer que las pruebas ofrecidas fueron manipuladas para presentarlas ante sus autoridades y aparentar el señalamiento de audiencia; 3) El acta de audiencia de cesación de la detención preventiva presentada es lesiva a sus derechos fundamentales, al señalar que por ausencia de las partes se dejó sin efecto ese acto procesal, debiendo solicitar nueva audiencia para su consideración, lo cual lo dejó en estado de indefensión porque ni siquiera se fijó una nueva audiencia de oficio, refiriendo, además, que el expediente no se encontraba corriente; 4) La SCP 0195/2012 de 18 de mayo establece que la autoridad judicial queda obligada a impulsar de oficio la tramitación del proceso cuando corresponda; es decir, se debió notificar a las partes, correr en traslado los actuados correspondientes y obrar de oficio si era necesario; 5) De acuerdo al art. 239 del CPP, los Jueces ahora accionados debieron señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, desde el 4 de febrero de 2020 hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, transcurrieron más de diez días, superando el tiempo establecido por la ley; es más, de acuerdo al principio de celeridad, cuando se trata de la libertad de las personas que solicitan cesación de la detención preventiva, la petición debe ser atendida de forma inmediata y rápida; y, 6) La acción de libertad de pronto despacho es el medio idóneo frente a las dilaciones indebidas cuando se vulnera el principio de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.