SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

transcurrieron más de setenta y dos horas

En efecto, entre la fecha y hora de presentación del memorial de cesación de la detención preventiva -4 de febrero de 2020 a las 9:12 horas-, el ingreso a despacho -6 de igual mes y año-, para su posterior señalamiento de audiencia mediante decreto de 6 de ese mes y año, y el verificativo de la audiencia de cesación de la detención preventiva, el 7 del referido mes y año a las 16:00 horas, transcurrieron más de setenta y dos horas, cuando el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 establece que: “…la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas; es decir, los Jueces ahora accionados señalaron la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, después del plazo máximo de cuarenta y ocho horas previsto por la citada norma, situación advertida no solo por el mencionado decreto de 6 de febrero de 2020, sino también a partir del informe realizado por los Jueces hoy accionados indicando que la audiencia extrañada fue concluida por la falta de notificaciones con dicho actuado procesal. Por lo expuesto, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, los Jueces ahora accionados incumplieron con el deber jurídico de los operadores de justicia de remitir los asuntos puestos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, sin considerar el art. 115.II de la CPE que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata, encontrándose obligados a adoptar medidas administrativas pertinentes en su despacho, para lograr el cumplimiento de los plazos establecidos por la norma, como en el caso concreto, de la previsión del art. 239 del citado Código modificado por la Ley 1173.

A lo referido, debe añadirse que la demora antes mencionada se agravó con lo acontecido en la audiencia de 7 de febrero de 2020, celebrada por los Jueces ahora accionados, en la que dispusieron la conclusión de la misma debido a la ausencia del accionante por falta de su notificación con dicho actuado procesal, por cuanto debieron fijar una nueva audiencia con el mismo fin, dilatando la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, advirtiéndose que dicha cesación no fue considerada ni resuelta, incluso hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -13 de febrero de 2020-; consecuentemente, los Jueces hoy accionados no tramitaron el requerimiento antes citado de manera pronta y oportuna, ocasionando dilaciones indebidas al apartarse del plazo establecido por ley; además, dejaron en incertidumbre la consideración de la situación jurídica del accionante, incidiendo directamente en la afectación de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en directa relación al principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna, deviniendo en la concesión de la tutela solicitada al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.