SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad, en razón que el 4 de febrero de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, los Jueces ahora accionados, no señalaron día y hora de audiencia para su consideración, omitiendo, en efecto, el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 239 del CPP.
Por lo indicado, mediante decreto de 6 de febrero de 2020, los Jueces hoy accionados señalaron audiencia de cesación de la detención preventiva para el día 7 del referido mes y año, a las 16:00 horas (Conclusión II.3.). Asimismo, cursa Orden de Salida 006/2020 de 6 del mismo mes y año, emitido por los Jueces ahora accionados, ordenando al Director del Recinto Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, conceda la salida del ahora accionante para ser conducido con escolta el 7 de febrero del mencionado año, a las 16:00 horas, a su audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.4.). De igual forma, se tiene la Comisión Instruida 42/2020 de 6 de igual mes, a través de la cual, se encomendó su ejecución y cumplimiento al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca, a efectos de notificar al accionante y al Director del referido Recinto Penitenciario San Roque de la ciudad de Sucre, con la Orden de Salida 006/2020 de 6 de febrero y el decreto de la misma fecha (Conclusión II.5.).
Por su parte, a través de la Nota CITE OF.TS1º NYSC 53/2020 de 6 de febrero, los Jueces hoy accionados remitieron ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca la Comisión Instruida 42/2020 de 6 de febrero, cuyo cargo de envío suscrito por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, señaló que en la citada fecha envió mediante fax dicha Comisión Instruida a las 16:50 horas, siendo confirmada su recepción por la Secretaria de Presidencia del citado Tribunal (Conclusión II.6.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- III.2. Señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- transcurrieron más de setenta y dos horas
- REVOCAR