SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 006/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 32 a 33, denegó la tutela solicitada, exhortando a los Jueces ahora accionados, la reprogramación de audiencia sin requerir nueva solicitud, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Auto de 6 de febrero de 2020, las autoridades judiciales hoy accionadas fijaron audiencia de cesación de la detención preventiva para el 7 del citado mes y año; de igual forma, emitieron la respectiva orden de salida y la provisión citatoria que fueron enviadas vía fax a Secretaría de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para ser diligenciada por el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital; b) No se evidencia lo denunciado a través de la presente acción tutelar, con relación a la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, ya que si bien no tuvo conocimiento formal y oportuno de la programación de dicho acto procesal, ello obedece a otras circunstancias que merecen consideración; por lo que los Jueces ahora accionados cumplieron con señalar día y hora de audiencia para resolver la solicitud del accionante; procediéndose inclusive, con el envío de la orden de salida y la comisión instruida para su notificación; c) No se puede dejar de considerar la falta de notificación oportuna al accionante, conforme consta en el acta de audiencia de 7 de febrero del referido año, en el sentido de que el expediente no se encontraba corriente, dando por concluida la misma sin reprogramar dicho acto procesal, impidiendo el tratamiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, haciendo aparente la posibilidad de lograr su libertad; y, d) En el entendido que la consideración de la restitución de su derecho a la libertad requiere de una atención oportuna y que su inasistencia a la audiencia de cesación de la detención preventiva fue producto de la falta de comunicación procesal para hacer efectivo su traslado, correspondía reprogramarla, tomando las previsiones necesarias para tal efecto y de forma oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- III.2. Señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- transcurrieron más de setenta y dos horas
- REVOCAR