SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S1
Fecha: 15-Oct-2020
a)
Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente: a) Néstor Rafael Alanoca Choque –ahora accionante– se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado siendo sentenciado a dos años de presidio; posteriormente, se dictó la Resolución 61/2020 por la cual se le benefició con el perdón judicial, disponiendo en su parte final que el mandamiento de libertad será librado una vez que sea notificada la víctima que estuvo ausente en la audiencia de consideración de perdón judicial, en virtud del art. 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo hacerse conocer a la víctima los resultados del proceso a objeto de que la misma pueda ejercer sus derechos; asimismo, el art. 160 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceras personas las resoluciones judiciales y éstas serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos, la cual no está en funcionamiento, es así que, dicho Juzgado cuenta con un Oficial de Diligencias, quien no fue demandado en la presente acción de defensa; b) En vía de complementación y enmienda, el abogado del impetrante de tutela, solicitó se emita mandamiento de libertad sin cumplirse con la notificación a la víctima, a lo cual se indicó que la mencionada Resolución fue clara y previamente debe ser notificada; si el accionante no estuvo de acuerdo con tal determinación, pudo interponer recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo por lo que la Resolución mencionada adquirió calidad de cosa juzgada; c) Lo único que se exigió es la notificación a la víctima; si se hubiese notificado con anterioridad a la misma vía teléfono celular por qué no habló con el Oficial de Diligencias y le hizo notificar de igual manera; y, d) “…voy a solicitar a su autoridad primero porque el oficial de diligencias quien es el que notifica no ha sido accionado, ya que lo que se está exigiendo es la notificación a la víctima y segundo no ha interpuesto recurso de apelación para decir que ha agotado todas las vías para poder interponer la acción de libertad correspondiente, por lo que voy a solicitar deniegue el recurso” (sic).
“a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- i)
- La libertad personal solo podrá ser restringida en los limites señalados por la ley
- autoridad jurisdiccional al dictar la sentencia condenatoria concederá el perdón judicial al autor o participe que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; asimismo, no procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia en delitos de corrupción
- de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorie la condena que le fue impuesta
- Este entendimiento debe extenderse también a los casos en que el beneficio del perdón judicial se otorgue en forma posterior, en ejecución de sentencia a través de un auto expreso, correspondiendo en este caso que el mandamiento de libertad sea emitido y ejecutado en forma inmediata, sin esperar la ejecutoria de dicho auto, ante una eventual objeción o impugnación al mismo
- III.2.
- preventivo
- Fragmento 16
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- b)
- c)
- d)
- e)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones
- III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado
- III.4. Protección de los derechos de los privados de libertad
- En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- constatado que no se trata de una interpretación de mera legalidad ordinaria que es labor de la jurisdicción común sino que tiene relevancia constitucional al tratarse de una problemática que incide sobre una posible afectación a un derecho fundamental como es la libertad
- valor superior del ordenamiento jurídico
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración