SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S1

Fecha: 15-Oct-2020

a)

Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente: a) Néstor Rafael Alanoca Choque –ahora accionante– se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado siendo sentenciado a dos años de presidio; posteriormente, se dictó la Resolución 61/2020 por la cual se le benefició con el perdón judicial, disponiendo en su parte final que el mandamiento de libertad será librado una vez que sea notificada la víctima que estuvo ausente en la audiencia de consideración de perdón judicial, en virtud del art. 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo hacerse conocer a la víctima los resultados del proceso a objeto de que la misma pueda ejercer sus derechos; asimismo, el art. 160 del citado Código modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceras personas las resoluciones judiciales y éstas serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos, la cual no está en funcionamiento, es así que, dicho Juzgado cuenta con un Oficial de Diligencias, quien no fue demandado en la presente acción de defensa; b) En vía de complementación y enmienda, el abogado del impetrante de tutela, solicitó se emita mandamiento de libertad sin cumplirse con la notificación a la víctima, a lo cual se indicó que la mencionada Resolución fue clara y previamente debe ser notificada; si el accionante no estuvo de acuerdo con tal determinación, pudo interponer recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo por lo que la Resolución mencionada adquirió calidad de cosa juzgada; c) Lo único que se exigió es la notificación a la víctima; si se hubiese notificado con anterioridad a la misma vía teléfono celular por qué no habló con el Oficial de Diligencias y le hizo notificar de igual manera; y, d) “…voy a solicitar a su autoridad primero porque el oficial de diligencias quien es el que notifica no ha sido accionado, ya que lo que se está exigiendo es la notificación a la víctima y segundo no ha interpuesto recurso de apelación para decir que ha agotado todas las vías para poder interponer la acción de libertad correspondiente, por lo que voy a solicitar deniegue el recurso” (sic).

a)  Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de     21 de septiembre).