SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S1

Fecha: 15-Oct-2020

que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años

         Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el perdón judicial es un beneficio que se otorga al condenado, el cual debe hacerse efectivo, sin dilaciones ni esperar su ejecutoria ante una eventual impugnación al mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 368 del CPP que prevé: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria concederá el perdón judicial al autor o participe que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción”; todo ello, con el fin de que se salve de esa manera de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, reorientando así su comportamiento para su reinserción en la sociedad, concediéndole la oportunidad de enmendarse en ejercicio y goce de su libertad.

         En ese entendido, en el caso de autos que nos ocupa, de lo señalado por el  ahora peticionante de tutela, no negado por la autoridad demandada y verificado por el Tribunal de garantías, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la comisión del delito de robo, el mismo se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de           La Paz -ahora demandado- emitió la Sentencia 34/2020 de 23 de enero imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro del aludido departamento; asimismo de antecedentes se advierte que, mediante Resolución 61/2020 fue beneficiado con el perdón judicial; sin embargo, contradictoriamente la autoridad demandada dispuso “…una vez notificada a la victima líbrese el correspondiente mandamiento libertad…” (sic), constatándose que dicha determinación lesiona el derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, como se desarrolló precedentemente, de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta, entendimiento que debe extenderse también a los casos en que el beneficio del perdón judicial se otorgue posteriormente en ejecución de sentencia a través de resolución expresa, debiendo el mandamiento de libertad ser emitido y ejecutado en forma inmediata, sin esperar su ejecutoria, ante una eventual impugnación; por lo que, el Juez demandado debió emitir el mandamiento del libertad y no condicionar su expedición previo cumplimiento de la notificación, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

         De acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos y efectivizados con la mayor celeridad.