SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2020-S1
Fecha: 15-Oct-2020
que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el perdón judicial es un beneficio que se otorga al condenado, el cual debe hacerse efectivo, sin dilaciones ni esperar su ejecutoria ante una eventual impugnación al mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 368 del CPP que prevé: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria concederá el perdón judicial al autor o participe que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años. No procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción”; todo ello, con el fin de que se salve de esa manera de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, reorientando así su comportamiento para su reinserción en la sociedad, concediéndole la oportunidad de enmendarse en ejercicio y goce de su libertad.
En ese entendido, en el caso de autos que nos ocupa, de lo señalado por el ahora peticionante de tutela, no negado por la autoridad demandada y verificado por el Tribunal de garantías, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la comisión del delito de robo, el mismo se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió la Sentencia 34/2020 de 23 de enero imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro del aludido departamento; asimismo de antecedentes se advierte que, mediante Resolución 61/2020 fue beneficiado con el perdón judicial; sin embargo, contradictoriamente la autoridad demandada dispuso “…una vez notificada a la victima líbrese el correspondiente mandamiento libertad…” (sic), constatándose que dicha determinación lesiona el derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, como se desarrolló precedentemente, de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta, entendimiento que debe extenderse también a los casos en que el beneficio del perdón judicial se otorgue posteriormente en ejecución de sentencia a través de resolución expresa, debiendo el mandamiento de libertad ser emitido y ejecutado en forma inmediata, sin esperar su ejecutoria, ante una eventual impugnación; por lo que, el Juez demandado debió emitir el mandamiento del libertad y no condicionar su expedición previo cumplimiento de la notificación, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
De acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos y efectivizados con la mayor celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- i)
- La libertad personal solo podrá ser restringida en los limites señalados por la ley
- autoridad jurisdiccional al dictar la sentencia condenatoria concederá el perdón judicial al autor o participe que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; asimismo, no procederá el perdón judicial, bajo ninguna circunstancia en delitos de corrupción
- de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorie la condena que le fue impuesta
- Este entendimiento debe extenderse también a los casos en que el beneficio del perdón judicial se otorgue en forma posterior, en ejecución de sentencia a través de un auto expreso, correspondiendo en este caso que el mandamiento de libertad sea emitido y ejecutado en forma inmediata, sin esperar la ejecutoria de dicho auto, ante una eventual objeción o impugnación al mismo
- III.2.
- preventivo
- Fragmento 16
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- b)
- c)
- d)
- e)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones
- III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad
- la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado
- III.4. Protección de los derechos de los privados de libertad
- En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- que por primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años
- Fragmento 34
- Fragmento 35
- Fragmento 36
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- constatado que no se trata de una interpretación de mera legalidad ordinaria que es labor de la jurisdicción común sino que tiene relevancia constitucional al tratarse de una problemática que incide sobre una posible afectación a un derecho fundamental como es la libertad
- valor superior del ordenamiento jurídico
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración