SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La alianza política accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y al “acceso al fortalecimiento público”; puesto que la Presidenta y los Vocales ahora accionados, al pronunciar la Resolución TSE-RSP-ADM 0329/2019 de 24 de julio debieron interpretar el art. 14 del Reglamento Fortalecimiento Público para los Partidos Políticos y Alianzas según la equidad que nace de las leyes y acudiendo a los principios generales del derecho, como la igualdad y la fuerza expansiva de los derechos de carácter político, antes de asumir la decisión de reducir en la mitad el presupuesto de distribución de recursos por proporcionalidad para el fortalecimiento público a consecuencia del alejamiento de su alianza del partido político UN.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Resolución TSE-RSP-ADM 0179/2019, la Presidenta y los Vocales ahora accionados resolvieron modificar el inc. b) e incorporaron los incs. c) bis y g) en el Acta Constitutiva y Documento Regulador de la Alianza Política “Bolivia Dice No 21-F”, agregando a las organizaciones políticas ASP y MOP en dicha Alianza, asimismo aceptaron el retiro de la misma organización política de UN (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0329/2019, se aprobó el presupuesto a los partidos políticos que participarían de las Elecciones Generales 2019 de acuerdo al art. 75 de la Ley 1096 y el Reglamento Fortalecimiento Público para los Partidos Políticos y Alianzas, otorgando un presupuesto a la Alianza Política “Bolivia Dice No 21-F” de Bs4 036 681,26.- con la disminución de Bs1 699 347, 93 por el alejamiento del frente político UN (Conclusión II.2.). En mérito a ello, Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado, Delegado Nacional Alterno de la Alianza Política “Bolivia Dice No 21-F”, observó la asignación del presupuesto de fortalecimiento público y solicitó restitución del monto reducido (Conclusión II.3.). Finalmente, mediante Nota TSE-SC 1415/2019 de 4 de septiembre, Henry Xavier Ballivian Ticona, Secretario de Cámara del TSE hizo conocer al Delegado Nacional Alterno de la alianza política accionante que en la distribución del 40% del presupuesto por proporcionalidad, la alícuota que correspondía a la participación de UD estaba conformada por DEMÓCRATAS y UN en las Elecciones Generales 2014; empero, el último nombrado se retiró de la citada alianza, por lo que en aplicación del art. 14 del Reglamento Fortalecimiento Público para los Partidos Políticos y Alianzas, se redujo a la mitad debido al retiro de la organización política UN (Conclusión II.4.).

En ese contexto, conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción de defensa, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la alianza política accionante a través de su representante legal identificó como el acto lesivo a sus derechos, las determinaciones asumidas por la Presidenta y los Vocales ahora accionados en la Resolución TSE-RSP-ADM 0329/2019, porque considera que al no existir en el art. 14 del Reglamento Fortalecimiento Público para los Partidos Políticos y Alianzas disposición expresa que permita reducir el presupuesto consignado por proporcionalidad ante el retiro de un partido político, correspondía interpretar la indicada normativa según la equidad que nace de las leyes y acudiendo a los principios generales del derecho, como la igualdad y la fuerza expansiva de los derechos de carácter político.

Con esa finalidad, tanto en las alegaciones consignadas en su memorial de demanda de amparo constitucional y en sus aseveraciones expuestas en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se limitó a señalar la existencia de un vacío normativo que respalde la decisión asumida por la Presidenta y los Vocales hoy accionados, cuestionando -en base a esa afirmación- la labor interpretativa que realizaron en la aplicación de la normativa electoral, al momento de exponer los argumentos que respaldan la decisión asumida.

En ese sentido, se concluye que la alianza política accionante pretende que su interpretación propuesta sea aplicada en el examen de la fundamentación de la Resolución TSE-RSP-ADM 0329/2019, y que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones legales empleadas por la Presidenta y los Vocales ahora accionados, al momento de pronunciar la indicada Resolución, sin cumplir las exigencias señaladas en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, si bien la alianza política accionante hizo una mención de los derechos aparentemente vulnerados, así como de los motivos por los cuales considera que la Presidenta y los Vocales hoy accionados debieron acudir a la equidad y a los principios generales del derecho para interpretar las normas que regulan la distribución de recursos destinados al fortalecimiento público; sin embargo, no explicó de forma precisa y clara por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, errada y vulneratoria de sus derechos que considera vulnerados. Exigencia incumplida que hubiera permitido a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por parte de las autoridades accionadas respecto a la interpretación de la normativa cuestionada.

Conforme al razonamiento expuesto, el incumplimiento de esas exigencias impide ingresar a revisar de forma excepcional el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la Presidenta y Vocales ahora accionados, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada sin ingresar al examen de fondo de la problemática expuesta por la alianza política accionante.