SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

i)

Dámaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla del Departamento de La Paz, a través de sus representantes legales, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, sostuvo que: i) De acuerdo a lo previsto por el art. 33 de la Carta Orgánica Municipal, aprobada y dispuesta para el Municipio de Achocalla, los Sub Alcaldes de los distritos municipales son designados por el Alcalde Municipal; ii) De conformidad al art. 30 de la señalada normativa, es obligación del Alcalde, nombrar a sus Sub Alcaldes, mismos que se constituyen en funcionarios de libre designación, esto, es en estricto apego a lo dispuesto por el art. 5 inc. b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, conforme establece la “SC 984/2016-S”, extremo que se dio en el caso del impetrante de tutela, que no ingresó en virtud a una convocatoria o concurso de competencias, sino por designación directa; iii) La SC 1198/2012 de 6 de septiembre, establece que los funcionarios públicos provisorios, gozan de los mismos derechos; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inamovilidad laboral; iv) El solicitante de tutela no conocía el Decreto Edil 008/2019 de 21 de agosto, por el cual fue desvinculado, pues no se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla, habiéndose dicho Decreto, fijado en su puerta; y, con relación a que el Alcalde de Achocalla no hubiera podido ser encontrado para tener audiencia con él, se debió a un problema de basura y sobre el relleno sanitario, que ocasionó una contaminación; razón por la cual, la autoridad edil ahora demandada, se encontraba en reuniones en pos de solucionar dichos problemas; v) Por otro lado, los Sub Alcaldes solo sellan en el biométrico los días lunes de cada semana, de esta manera, de acuerdo al informe presentado por el responsable de personal de la entidad demandada, se tiene que el ahora accionante, tuvo discontinuidad en sus marcaciones; vi) Para considerar la remoción del cargo del impetrante de tutela, principalmente se tomó en cuenta que el mismo, no era funcionario de carrera; vii) Las causales para su retiro fueron principalmente, el deterioro de un motorizado en su gestión y la falta de registro en el biométrico; viii) Se adjuntan las fotografías de la notificación fijada, en presencia de varios vecinos; ix) Con relación a la solicitud de beneficios sociales, existen requisitos que deben ser cumplidos para solicitar la inamovilidad de los progenitores, como ser el certificado médico de embarazo, de matrimonio o reconocimiento y nacimiento; de igual forma, la nota que presentó el solicitante de tutela, poniendo en conocimiento su situación de padre progenitor, fue después de nueve días de su desvinculación; y, x) De acuerdo al informe adjuntado, se tiene que todos los funcionarios de la entidad edil, fueron comunicados de la obligación que tenían de asegurarse, pero el accionante, hizo caso omiso a este deber.

Por otro lado, a las interrogantes realizadas por el Tribunal de garantías, refirió que para asegurar a un funcionario, se requiere una serie de documentos, que de igual forma, fueron solicitados al impetrante de tutela en reiteradas ocasiones, incluso fue conminado de manera pública; empero, no cumplió con esta disposición.