SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

se aclaró en este documento, q

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes procesales, y de toda la documental adjunta, resulta necesario en primera instancia, determinar la situación laboral del impetrante de tutela al interior del mencionado Gobierno Autónomo Municipal Ecológico Productivo de Achocalla; en ese entendido, conforme se tiene del Decreto Edil 003 de 29 de mayo de 2018, el ahora demandado designó al solicitante de tutela, como Sub Alcalde del D-6 de Alpacoma; asimismo, mediante Memorándum Cite: GAMEPA/DHA/DC/036/2018 de 29 de mayo, esta designación fue ratificada por la propia autoridad demandada; sin embargo, se aclaró en este documento, que dicho cargo era de libre designación y de carácter transitorio; por lo que, se pudo deducir y establecer que el ahora accionante, ingresó a cumplir las referidas funciones bajo la modalidad de servidor público provisorio; es decir, que su designación no fue el resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que obedeció a un nombramiento directo por invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución; puesto que, se tiene que sus funciones eran temporales o provisionales, precisamente porque el nombramiento en este tipo de cargos –alto rango jerárquico–, es atribución propia de las autoridades electas y designadas a quienes se les reconoce la facultad de formar su equipo de trabajo en primera línea, esto, para evitar que una falta de confianza, pueda paralizar entorpecer el desarrollo de las políticas y servicios públicos, esto en razón a la cercanía de este tipo de servidores con los procesos decisionales de carácter trascendental para la vida institucional y el acceso irrestricto a información privilegiada. De esta forma, la naturaleza de este tipo de cargos, resulta el límite a la garantía de inamovilidad laboral.

De esta manera, al concluir que el impetrante de tutela ejerció su cargo bajo la modalidad de servidor público de libre nombramiento y, por ende ser personal de confianza del nivel ejecutivo, se tiene que la autoridad demandada, no incurrió en las lesiones alegadas; toda vez que, de acuerdo a las características de la ocupación que tenía y la forma en que fue designado, representan el límite a la garantía de la inamovilidad laboral.

Consecuentemente, si bien la garantía de la inamovilidad laboral se encuentra reconocida constitucionalmente, la misma no es absoluta como en el presente caso, pues no obstante de tratarse de un padre progenitor; el hoy demandado, a momento de emitir el Decreto Edil 008/2019 de 21 de agosto, por el que fue retirado, no se incurrió en acto lesivo alguno, debiéndose denegar la tutela impetrada.

No obstante lo señalado, con relación a la solicitud de las asignaciones familiares, debe tenerse presente que el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal, deben ser protegidos a través del Estado a todos los funcionarios, incluso a los provisorios, pues no puede admitirse que una vez disuelta la relación laboral queden desprotegidos los derechos fundamentales del recién nacido o niño (a) menor de un año, pues es deber del Estado garantizar el interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, dado que sus derechos se encuentran plenamente reconocidos; en ese entendido, corresponde proteger su vida, salud y la seguridad social, los cuales no pueden quedar desconocidos; consecuentemente, pese a la desvinculación laboral del progenitor, corresponde al demandado continuar con las prestaciones de subsidios al menor hasta que cumpla un año de edad, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Finalmente, con relación a lo alegado por la parte demandada, respecto a que el accionante, no tenía interés en asegurarse en la entidad de salud correspondiente, pese a las reiteradas conminatorias, debe tenerse en cuenta que si bien era obligación del mismo, facilitar la documentación necesaria para ser asegurado en la Caja de Salud de Caminos, no es menos evidente, que el empleador, tenía la obligación de lograr este objetivo, pues el seguro social es de obligatorio cumplimiento del ente empleador, así como el pago de las asignaciones familiares que comprenden a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia; de esta manera, lo alegado por la autoridad demandada, no resultaba ser un impedimento para proceder a asegurar a un trabajador, pues dicha entidad debió tomar todas las medidas necesarias e incluso coercitivas para lograr este cometido.

Por las razones expuestas precedentemente y conforme al desarrollo jurisprudencial desplegado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que la obligación de proteger directamente al nasciturus y niño o niña hasta el año de edad, esto, con la finalidad de que en esta etapa crucial de su vida no le falte y tenga acceso necesario a los servicios y prestaciones de la seguridad social –a la salud y a recibir y gozar de las asignaciones familiares correspondientes–, por cuanto en ningún caso este sector vulnerable de la población puede quedar desamparado de sus derechos que le son propios e inherentes, debiendo en consecuencia, la entidad demandada, asumir con las prestaciones correspondientes a los subsidios prenatal, de nacimiento y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año; de modo tal, que se le debe brindar dichas prestaciones, en la manera dispuesta por la Sala Constitucional de garantías.