SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

Con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz

En ese contexto y conforme se tiene desarrollado por la jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejaron claramente establecido que las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, siendo el Estado responsable de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como, toda acción u omisión que degrade la condición humana, cause muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico, sin importar si es en el ámbito público o privado; en caso que, el mismo se haya consumado se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes; corresponde examinar si la autoridad judicial hoy accionada cumplió con los roles que le corresponde desarrollar en procura de garantizar una protección efectiva, evitando el maltrato y la revictimización; habiéndose advertido -en la acción de tutela-, que las medidas de protección especial fueron dispuestas por la Fiscal de Materia, homologadas por la Jueza ahora coaccionada.

           A ese efecto, cabe señalar que dentro de un proceso penal iniciado por el delito de violencia familiar o doméstica por la víctima en contra de su agresor, la medida de protección especial no constituye una sanción sino únicamente una restricción del infractor para evitar que la nombrada quede expuesta a otro tipo de riesgos y agresiones, por la persistencia de la amenaza de violencia -física y psicológica-, extremo que le afecta en su estado emocional, ya que no solo la expone a continuar sufriendo ese tiempo de intimidación, sino inducirle incluso a mayores riesgos por su situación de vulnerabilidad.

           En ese sentido, el Juez hoy accionado teniendo conocimiento de la amenaza y peligro a la integridad física y psicológica de la accionante, debió tomar medidas idóneas y oportunas ante el incumplimiento por parte del agresor; es decir, ante la denuncia planeada del incumplimiento de las medidas de protección, de forma diligente debió proceder a fijar día y hora de audiencia de conformidad al art. 389 quinquies del CPP, para considerar el incumplimiento de las medidas de protección especial dispuesta en favor de la accionante, a objeto de hacer efectivo el resguardo de los derechos a la vida, integridad física o psicológica, y evitar mayores daños a ésta por su agresor, en la que incluso pudo haber dispuesto, si el caso ameritaba la restricción preventiva del infractor de un mínimo de tres a un máximo de seis días, según la gravedad, así referido en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.

En ese marco, concierne a la justicia constitucional, otorgar a la accionante esa urgente y necesaria protección reforzada para la preeminencia de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y dignidad, por su condición de víctima de violencia, correspondiendo conceder la tutela solicitada mediante la acción de libertad, con relación a la referida autoridad judicial hoy accionada.

Ahora bien, considerando el acto lesivo denunciado a través de esta acción tutelar, se advierte que la Jueza hoy coaccionada no emitió el mencionado decreto de 14 de febrero de 2020, puesto que del informe presentado el 2 de marzo de ese año (fs. 25 y vta.), así como, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló que el 14 de febrero del indicado año, se encontraba con baja médica por un accidente que sufrió, y por ese motivo la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso suplencia legal por ese día, extremo que evidencia la falta de coincidencia entre el hecho denunciado en la presente acción de libertad con alguna actuación u omisión que al respecto hubiese desplegado la Jueza ahora coaccionada, es decir, en cuanto a la dilación en la que se hubiera incurrido sobre la solicitud de audiencia de incumplimiento de las medidas de protección solicitada por la accionante, por lo que, carece de legitimación pasiva, la cual se encuentra establecido como aquella “…coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma” (SCP 2182/2012 de 8 de noviembre), razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada contra esta autoridad judicial hoy coaccionada.