SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
III.5. Sobre la actuación del Juez de garantías
Conforme los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que la presente acción tutelar fue planteada el 28 de febrero de 2020, siendo admitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, quien por Auto de la misma fecha señaló audiencia para el 29 de igual mes y año; sin embargo, dicho actuado no pudo realizarse al haber sido declarado en comisión de estudio el Juez titular del mencionado Juzgado los días 28 y 29 del mismo mes y año; así como, la indicada Jueza suplió solo el 28 del mes y año referido, por lo que el mencionado Juzgado no contaba con Juez titular ni suplente el día de la audiencia señalada, por esa razón no fue instalada la misma. Así tampoco se cumplió con las notificaciones correspondientes a las partes, así se infiere de la nota marginal realizada por el Secretario de dicho Juzgado, cursante a fs. 9; celebrándose la audiencia recién el 2 de marzo de 2020 por el Juez titular constituido en Juez de garantías.
Aspecto que constituye una franca contravención a lo dispuesto por el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que prevé, que la audiencia tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes de interpuesta la acción de libertad; -actos omisivos que llama la atención por falta de control del proceso-, dicha autoridad judicial tenía el deber de fijar nueva audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas; empero, este aspecto no aconteció, por lo que se dilató la resolución de la problemática constitucional; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procesal constitucional en cuanto a la celebración de audiencia dentro de plazo, por lo que corresponde llamar severamente la atención a la Jueza suplente del mismo, por cuanto -se reitera- sin considerar que la autoridad titular de ese Juzgado se encontraba declarada en comisión los días mencionados -28 y 29 de febrero de 2020- y que su suplencia era solo el 28 de igual mes y año, procedió a fijar audiencia para el 29 de ese mes y año, ocasionando que la presente acción tutelar no pueda ser resuelta dentro del plazo previsto por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El incumplimiento de las medidas de protección especial de las víctimas de violencia hacia la mujer
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
- …son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes
- 4)
- En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima
- Fragmento 19
- Con relación al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz
- Fragmento 21
- III.5. Sobre la actuación del Juez de garantías
- CONFIRMAR en parte