SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
1)
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 35 a 36 vta., manifestó que: 1) Se revocó las medidas sustitutivas, ordenando su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales previstos en los arts. 233, 234.2 y 235.2 del CPP; 2) Realizando un análisis minucioso de la fundamentación expuesta en la audiencia de cesación a la medida cautelar, se advirtió que únicamente presentaron dos certificaciones “BOA y de ECOJET” (sic), además de una lista de aerolíneas nacionales e internacionales, que el Tribunal ad quo no valoró, no siendo suficiente esas dos certificaciones para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, además no adjuntó un informe de la aerolínea “AMASZONAS”; 3) El Tribunal inferior en uso de la SC 1174/2011-R, entendió que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal se podía ordenar la cesación a la medida cautelar impuesta; y, 4) Se hizo una aplicación errónea al haber enervado el art. 234.2 del CPP, sin embargo al considerar latente el peligro de fuga, además por no haber presentado la documentación que se le exigió, es útil la aplicación de la detención preventiva, a objeto de asegurar la presencia del imputado con dos riesgos procesales.
Del análisis del Auto de Vista de 30 de enero de 2020, se advierte que la autoridad demandada ordenó nuevamente se libre mandamiento de detención preventiva contra el accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal ad quo enervó el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, debido a que el impetrante habría presentado tres certificaciones de “BOA, ECOJET, AMAZONAS” (sic), por las cuales habría corroborado la inexistencia de peligro de fuga; no obstante, realizado un análisis minucioso se evidenció que, únicamente se adjuntaron las certificaciones de las primeras dos aerolíneas nombradas, “en ese entendido la parte civil presenta una lista de aerolíneas, el Tribunal Ad quo no le ha dado respuesta, no ha valorado la misma” (sic); 2) El imputado se encontraba en el aeropuerto a momento de su aprehensión, situación que no fue aclarada en la primera audiencia de abril de 2019, ni en apelación que fue resuelta por “este Tribunal” (sic), por lo que no puede desconocerse lo que este mismo Tribunal ya resolvió; 3) El Tribunal inferior hizo una aplicación incorrecta de lo previsto por el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173, porque la evidencia de que el accionante realiza actos preparatorios para el peligro de fuga se fundamenta en el hecho que precisamente ese estaba dando a la fuga, conducta que quedó latente y vigente, no siendo suficientes para enervar ese riesgo procesal las dos certificaciones presentadas; 4) Si bien el imputado modificó su situación jurídica, debido a que quedó latente un solo riesgo procesal en aplicación de la SC 1174/20111-R; no obstante al quedar vigente el peligro de fuga el imputado debe volver a su estado de detenido preventivo a objeto de asegurar su presencia en el proceso; y, 5) No presentó el movimiento de las aeronaves nacionales e internacionales, que permitan acreditar el flujo migratorio.
De ello se advierte que, la autoridad demandada explicó el porqué de su decisión, detallando el motivo por el cual revocó la decisión del Tribunal ad quo y mantuvo la detención preventiva del accionante, indicando que con relación al peligro de fuga, este fue dispuesto en diciembre de 2018, al encontrarse al imputado en el aeropuerto de Viru Viru, determinación que no fue aclarada por el mismo, además en la última audiencia si bien presentó certificaciones, estas únicamente fueron de dos aerolíneas, faltando la de “Amaszonas”, tampoco presentó el movimiento de las aerolíneas nacionales e internacionales que permitan acreditar el flujo migratorio del impetrante de tutela, razón por la cual, al no haberse enervado ese riesgo procesal, y estando aún vigente el previsto en el art. 235.2 del CPP, resolvió por la emisión de mandamiento de detención preventiva, a objeto de asegurar la presencia del imputado.
En ese entendido se advierte que, la decisión asumida por la Vocal demandada para mantener latente la detención preventiva del imputado fue suficiente y debidamente motivada tal como exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión; por lo que, al verificarse que esa autoridad expuso cuestiones determinativas de su decisión, no se constata que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, vinculado a la libertad del accionante, en consecuencia denegar la tutela solicitada con relación a este aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo
- III.2. La tutela del debido proceso vía acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional;
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR