SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
III.3.2. Sobre la denuncia de vulneración de derechos por la Directora y Administradora de la Clínica PROSALUD
Al respecto, la parte accionante alega, que pese a encontrarse internada en la clínica PROSALUD a raíz de un trastorno ansioso depresivo como secuela de un accidente cerebro vascular, Gueisa Janette Rosales Cossío, Directora y Administradora del señalado centro médico, enterada de la situación jurídica de la impetrante de tutela, hubiera informado al Ministerio Público y a la Policía Boliviana que la paciente tiene pre alta hospitalaria y alta de neurología, pese a que se encuentran pendientes evaluación del médico internista y tratamiento del cuadro de anemia y trombosis por especialistas a quienes el centro médico se niega a convocar, habiéndose limitado a suministrarle medicación sin que existan visitas médicas que señala el protocolo; hechos que acrecentarían la posibilidad de sufrir un segundo accidente cerebro vascular con riesgo de muerte en detrimento de su derecho a la vida en relación a la salud reclamados.
Identificada la problemática, cabe referir que evidentemente conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, a raíz de la solicitud de internación de 1 de febrero de 2020, suscrita por Juan Carlos Durán Quiroz, médico neurólogo –neurofisiólogo, la ahora accionante, Lorgia Lizzet Fuentes Betancur, fue internada el 2 del señalado mes y año, en la clínica PROSALUD, con diagnóstico de trastorno ansioso depresivo para control con antecedente previo de haber sufrido accidente cerebro vascular. Posteriormente, el 4 de marzo de 2020, el señalado médico tratante, emitió pre alta hospitalaria en neurología de la señalada paciente, encontrándose pendiente una re evaluación con resultados por el especialista en hematología y hemoterapia, Juan Choque Pacheco, habiéndose el 5 del señalado mes y año, dado alta hospitalaria neurológica de la paciente. Hallándose Encontrándose diferida, mientras no salga con alta, la audiencia de consideración de apelación de medidas cautelares de la señalada impetrante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas.
De los antecedentes descritos, así como lo expresado en audiencia por la parte impetrante de tutela y la persona demandada, se evidencia que la ahora solicitante de tutela, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar –5 de marzo de 2020–, se encontraba internada y recibiendo atención médica en la clínica PROSALUD, encontrándose pendiente re valoración por hematología así como valoración por especialista en medicina interna, conforme reconoció la Directora y Administradora del señalado Centro médico.
Consiguientemente, contrariamente a lo afirmado por la accionante, se advierte que la misma viene recibiendo atención médica en la referida clínica, sin que se evidencie que la Directora del referido Centro médico, hubiera negado atención médica o restringido medicamentos o que hubiera impedido interconsultas, tratamiento o valoración de especialistas, encontrándose la paciente asistida medicamente; asimismo, no es cierto que la paciente hubiera sido dada de alta médica, continuando la valoración en las especialidades de medicina interna y hematología; asimismo, no se ha demostrado por la parte accionante que la información que hubiera dado la demandada al Ministerio Público y a la Policía Boliviana hubiera incidido en su estado de salud.
De lo que se concluye que no es evidente la vulneración de los derechos a la vida y a la salud alegados por la impetrante de tutela; por lo que, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no existir un real peligro para la vida y la salud de la accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente -con actos u omisiones ilegales o indebidas- ha provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, contra quien se dirige la acción
- si esta omisión se manifiesta en curso de revisión surgen situaciones que imposibilitan ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por las consecuencias que ocasiona la resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o particular que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la acción tutelar
- La legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, se establece como carga procesal para la parte accionante
- III.2. De la acción de libertad y la protección del derecho a la vida
- no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- III.3.1. Sobre la denuncia de hostigamiento por parte de funcionarios del Ministerio Público y miembros de la Policía Boliviana
- III.3.2. Sobre la denuncia de vulneración de derechos por la Directora y Administradora de la Clínica PROSALUD
- CONFIRMAR