SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

a)

Respecto al cumplimiento del segundo requisito para que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, se puede precisar que los derechos que fueron lesionados son: a) El derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, puesto que pese a tener las calificaciones más altas, se eligió a personas con notas inferiores con base a la discrecionalidad y propia voluntad, preferencia o afinidad, sin considerar la idoneidad ni los criterios objetivos, transformando la selección por méritos en una de libre nombramiento, de acuerdo a criterios subjetivos desconocidos, que por no estar descritos en la convocatoria no supieron como cumplirlos, vulnerando el acceso al citado derecho en condiciones de igualdad; b) Derecho al trabajo, porque al haber sido cesadas en el cargo se consumó la desvinculación laboral y la pérdida de recursos económicos necesarios para su subsistencia; y, c) Derecho a la igualdad y a la no discriminación, por haber sido excluidas de los cargos que les correspondían por su idoneidad, con base a criterios discrecionales carentes de objetividad y razonabilidad que devienen en una diferencia denominada discriminación, esto de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003 que señaló, que el término discriminación implica toda exclusión que no sea objetiva y razonable, vulnerando también su derecho a la igualdad, que debió aplicarse hasta la elección final y nombramiento de los funcionarios elegidos conforme a la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos, que interpretó el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La Sala Plena y el Secretario de Cámara del TSE al considerar inviables las impugnaciones presentadas desconocieron el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad lesionando los derechos de igualdad en el acceso a la función pública y al trabajo. El señalado funcionario no comprendió la impugnación y afirmó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos no era aplicable al caso, desconociendo la aplicación obligatoria y preferente del bloque de constitucionalidad conforme establecen los arts. 256 y 410 de la CPE, resultando grosero el rechazo por invocar a la referida Convención, cuando en esencia lo que se solicitó fue que los accionados realicen un control de convencionalidad al momento de interpretar y aplicar el art. 11.III del “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”; es decir, verificar la conformidad de la norma interna con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos de Derechos Humanos que vinculen al Estado Plurinacional de Bolivia.

En igual sentido, la respuesta otorgada por la Sala Plena del TSE, señaló que el recurso fue planteado sin sustento fáctico y legal, con base a normativa que no se adecua al caso, lo cual no es evidente ya que el recurso se sustentó en el punto 5 del documento denominado “Actividades y Procedimientos para Postularse a la Primera Convocatoria Pública para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”, y en el argumento de que el art. 11.III del referido Reglamento, no faculta al TSE a elegir discrecionalmente a los Oficiales de Registro Civil sino que debe hacerlo de acuerdo a los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, teniendo la impugnación presentada sustento legal y constitucional para que las autoridades hoy accionadas, advertidas de su error, tengan la oportunidad de subsanarlo.

María Eugenia Choque Quispe, Presidenta; Idelfonso Mamani Romero, Lidia Iriarte Tórrez, Lucy Cruz Villca, y Edgar Gonzáles López, entonces Vocales del TSE, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 229 a 239 vta., y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: a) Conforme al art. 20 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil aprobado mediante Resolución TSE-RSP-035/2011 de 1 de marzo, modificado por las Resoluciones TSE-RSP-234/2013 de 12 de septiembre y TSE-RSP-432/2016 de 7 de septiembre, el periodo de funciones de un Oficial de Registro Civil es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por única vez; en ese sentido, de cuatrocientos treinta y tres Oficiales de Registro Civil, solo seis se encontraban en su periodo de funciones establecido, por lo que fue necesaria la realización de una convocatoria para brindar un servicio eficiente, efectivo y accesible, ante el cumplimiento del periodo de funciones de quienes entonces fungían en los citados cargos, llegando a emitirse la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019 por la cual se eligió a los nuevos funcionarios; b) En cuanto al derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, las accionantes señalan que los Oficiales de Registro Civil son servidores públicos por tener una relación de dependencia con el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y prestar un servicio a la población en representación del Estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, el servicio público de registro civil, es un servicio propio prestado por la referida institución, que cumple con la colaboración de los Oficiales de Registro Civil, quienes desarrollan actividades para brindar un servicio público pero de manera particular, y no integran el SERECI como servidores públicos, por tanto, las normas nacionales e internacionales invocadas por las accionantes no son aplicables; c) Respecto a la lesión del derecho a la igualdad y a la no discriminación, las accionantes refieren que se debía realizar la elección aplicando criterios razonables y objetivos; sin embargo, el art. 11.III del “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”, establece que en caso de existir un mayor número de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el TSE realizará la elección final de los Oficiales de Registro Civil; d) En cuanto a la lesión del derecho al trabajo, el periodo de funciones de los Oficiales de Registro Civil es de cuatro años, y las accionantes, después de haber cumplido el periodo ordinario, se encuentran en dichos cargos por periodos extraordinarios o adicionales de cinco y seis años; e) En la administración pública existen facultades discrecionales para la elección en determinados cargos, tal como ocurre en ciertos casos; por ejemplo, en el Consejo de la Magistratura y Asamblea Legislativa Plurinacional, el único requisito para la designación es encontrarse en la lista de postulantes aprobados, no así encontrarse en los primeros lugares. Conforme a esto, si bien la elección no puede ser arbitraria, sí se puede aplicar la discrecionalidad, debiendo considerarse a la vez que el límite de la arbitrariedad es el principio de legalidad, y la ley estableció de manera taxativa las condiciones de ejercicio de las potestades discrecionales, en el caso concreto se tienen los arts. 208.III de la CPE, 25 de la LOPE y 11.III del Reglamento observado; por tanto cuestionar el método de elección significa cuestionar la previsión normativa, lo cual no puede realizarse a través de una acción de amparo constitucional, normativa que además aprobaron y consintieron las accionantes al haber presentado su postulación, no pudiendo la justicia constitucional estar a la indeterminación o ambivalencia de ninguna persona porque ello implicaría crear incertidumbre en los actos jurídicos a nivel nacional; f) Las accionantes presentaron los recursos de impugnación fuera del plazo de dos días y ante el TSE no así ante la Comisión de Selección Departamental de Cochabamba, motivo por el cual los recursos fueron rechazados; y en consecuencia, una eventual concesión de tutela sobre el derecho a la impugnación carecería de relevancia constitucional, puesto que el resultado sería el mismo; y, g) Los criterios para excluir a las accionantes de las listas de Oficiales de Registro Civil elegidos fueron tratados en la Sala Plena del TSE donde se consideraron por ejemplo los diversos memorandos de llamadas de atención emitidos contra las mismas.