SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

I.1.1

Cumpliendo el procedimiento respectivo y una vez concluidas las etapas de verificación de los requisitos habilitantes, méritos o formación académica, experiencia específica y el examen de conocimientos, se encontraban en las listas de postulantes habilitados para la entrevista personal, después lograron ingresar en las listas de postulantes aprobados para optar a los cargos convocados, encontrándose en los puestos 25 y 31 con un total de 80,3 y 79,5 puntos sobre 100; en consecuencia, al existir setenta Oficialías de Registro Civil disponibles para Cercado del departamento de Cochabamba, se encontraban entre las mejores postulantes aprobadas y dentro del cupo establecido para ese municipio, por lo que correspondía su designación en dichos cargos.

Sin embargo, de manera extraoficial se enteraron que el TSE emitió la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019 de 17 de mayo, en la cual consta la lista de Oficiales de Registro Civil elegidos para Cercado-Cochabamba, estando ellas excluidas de la misma; posteriormente, el 5 y 7 de agosto de 2019 fueron notificadas con memorandos de cesación en el cargo.

Planteadas las impugnaciones respectivas, la Sala Plena del TSE pronunció el Auto TSE-RSP 018/2019 de 20 de agosto, por el cual rechazó la apelación presentada por la coaccionante Jenniffer Ana María Rojas Montan; asimismo, el Secretario de Cámara del mismo Tribunal -hoy coaccionado- emitió la Nota TSE-SC 1275/2019 de 14 de igual mes, desestimando la apelación presentada por Astrid Natividad Nina Ramos de Larrea.

Sobre el agotamiento de las vías legales ordinarias previas a la interposición de la acción de amparo constitucional, -aclaró- no son aplicables el recurso de apelación ni el recurso extraordinario de revisión previstos en los arts. 217 y 226 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), el recurso de apelación, debido a que únicamente procede contra decisiones de Tribunales Electorales Departamentales y en el presente caso se impugna la determinación emitida por el TSE, y el segundo, porque solamente es viable si existen hechos nuevos, o en su defecto, preexistentes de reciente descubrimiento conforme a la prueba de reciente obtención.

Con la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019, la Nota TSE-SC 1275/2019 y el Auto TSE-RSP 018/2019, se lesionaron sus derechos de acceso a la función pública, al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación, por no aplicar la idoneidad y el mérito como criterio rector de elección, debido a que existían setenta cargos disponibles y estando ellas en los puestos 25 y 31 debieron ser elegidas; si bien existían ciento cincuenta y seis postulantes aprobados por haber obtenido la nota mínima de 65 puntos sobre 100 establecida en la convocatoria; no obstante, al ser un proceso basado en los méritos y la idoneidad, el criterio objetivo y razonable a fin de elegir a los nuevos Oficiales del Registro Civil debía ser la calificación final de aprobación obtenida debiendo designarse a quienes obtuvieron las mayores notas; sin embargo, no se respetó la calificación final y el orden establecido en la lista de postulantes aprobados.

Si bien el art. 11.III del “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados” faculta al TSE a elegir a los nuevos Oficiales de Registro Civil cuando exista un número mayor de postulantes aprobados; no obstante, esa norma no otorga la potestad de decidir discrecional y arbitrariamente sino que la elección debe realizarse dentro del marco de los estándares constitucionales e internacionales de Derechos Humanos a fin de no incurrir en una determinación indebida.

En el marco expuesto se observa que se realizó una errada interpretación y aplicación del art. 11.III del citado Reglamento, correspondiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, al efecto, se cumplen los requisitos descritos en la SCP 0457/2017-S1 de 31 de mayo, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer requisito referido a explicar las reglas de interpretación que fueron omitidas, los Vocales ahora accionados interpretaron el art. 11.III del mencionado Reglamento, de manera aislada sin aplicar el principio de unidad normativa, concordancia práctica e interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, puesto que no consideraron el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que la administración pública se rige por los principios de igualdad, competencia, eficiencia y calidad, entre otros, y que de acuerdo al art. 24 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) la selección de los funcionarios de carrera y consecuente ingreso a la función pública se debe realizar sobre la base de su capacidad, idoneidad, aptitud y antecedentes laborales y personales, concordante con el art. 18.II del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, como consecuencia de esa omisión entendieron que la norma reglamentaria les otorga la facultad de designar discrecionalmente a los Oficiales de Registro Civil de la lista de aprobados de acuerdo a su propia voluntad, preferencia o afinidad; es decir, con base en un criterio subjetivo y no en la capacidad, idoneidad, actitud y antecedentes laborales y personales de los postulantes como exige la Norma Suprema, el Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115.

Aplicando el principio de interpretación conforme a la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el método sistemático es posible obtener como hipótesis interpretativa de la disposición procesal analizada que el criterio rector y preponderante para elegir a los Oficiales del Registro Civil es la idoneidad y el mérito basado en la calificación final de aprobación en el estricto orden obtenido; en ese sentido, los arts. 144.II.2 y 232 de la CPE establecen que todo ciudadano tiene el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad y que el acceso a la función o administración pública se relaciona con el cumplimiento de los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, que se garantizan con la elección de los postulantes más idóneos de acuerdo a la calificación de méritos.

En ese sentido, podría concluirse que aplicando el principio de interpretación conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad, el criterio rector para el acceso o ejercicio de la función pública de Oficial de Registro Civil es la idoneidad y el mérito, que se manifiestan a través del concurso público; y, aplicando el método sistemático se debe considerar el art. 4.15 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) que establece el principio de idoneidad según el cual los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional (OEP) deben ser incorporados con base a su capacidad y aptitud profesional.

Por consiguiente, realizando la interpretación del art. 11.III del Reglamento en cuestión, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, se debe aplicar el art. 23.1. inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en sentido que los criterios para el nombramiento o elección de un cargo en la función pública deben ser objetivos y razonables basados en la calificación final de aprobación en el estricto orden de puntuación obtenida, tal como concluyó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al interpretar la citada norma internacional, señalando además que la misma establece el derecho de acceder a un cargo público en condiciones generales de igualdad y que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de ese derecho. La norma interpretada de esta manera no otorga a los accionados facultades discrecionales o arbitrarias de elegir a los Oficiales de Registro Civil según su criterio subjetivo y no sujeto a control constitucional. Acorde a lo antedicho, no resulta idóneo escoger a un postulante con menor calificación que otros, ya que por lógica los postulantes más idóneos serán los que tengan mayor calificación.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia SU-913/09 de 11 de diciembre de 2009, en un caso con supuestos fácticos análogos en el que se trató la elección de Notarios, señaló que la designación de un postulante que ocupó un puesto inferior en la lista de elegibles desplazando a quien obtuvo un mayor puntaje lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de quienes ocuparon los primeros lugares; la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-041/95 de 9 de febrero de 1995, refirió que, establecer un concurso público y un procedimiento que termina por no atribuirle al vencedor el cargo o plaza objeto del mismo, elimina su esencia y lo despoja de estímulo, asaltando la buena fe de los aspirantes que se presentaron al concurso y obtuvieron las notas más altas.

Conforme a lo indicado el TSE debió elegir a los setenta mejores puntajes para ocupar los cargos disponibles de Oficiales de Registro Civil en el municipio de Cercado del departamento de Cochabamba, y al estar las accionantes en los puestos 25 y 31, eran dos de las postulantes más idóneas, por lo que debían ser elegidas en dichos cargos.