SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 236/2019 de 8 de noviembre, cursante de fs. 265 a 270 vta., concedió en parte la tutela solicitada, por haberse evidenciado la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de acceso efectivo e idóneo a la impugnación y/o doble instancia; y, denegó la tutela solicitada, con relación a los derechos al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación y al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 129 de la CPE y 54.I del CPCo, la acción de amparo constitucional no es viable si existen mecanismos o recursos pendientes de activación sea en sede judicial o administrativa, o si habiendo sido postulados están pendientes de resolución, o fueron activados de manera extemporánea o incorrecta; ii) Las accionantes cuestionan la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019 en la cual consta la elección de los Oficiales de Registro Civil de Cercado del departamento de Cochabamba, por ser excluidas de la misma, no obstante, contra dicho fallo de manera independiente presentaron las respectivas impugnaciones; al efecto, se emitieron tanto la Nota TSE-SC 1275/2019 como el Auto TSE-RSP 018/2019 rechazando las citadas impugnaciones sin realizar el análisis de fondo requerido; iii) Las autoridades ahora accionadas manifestaron que las accionantes incumplieron el plazo de dos días para presentar las impugnaciones respectivas ante la Comisión de Selección Nacional o Departamental y que además interpusieron los recursos directamente ante el TSE. Al respecto, conforme establece el “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”, dicho plazo de impugnación está previsto para las etapas del proceso de selección, lo cual excluye a la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019 en la cual se realizó la elección de Oficiales de Registro Civil; en consecuencia, no es aplicable el citado plazo de dos días, por tanto, no se observa el incumplimiento del principio de subsidiariedad por haber presentado las impugnaciones fuera de plazo; iv) La interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución propia y privativa de las autoridades de la jurisdicción administrativa y judicial; en consecuencia, esta jurisdicción no puede realizar de manera directa el análisis de los criterios que debieron guiar la elección y designación de Oficiales de Registro Civil en el marco de una interpretación del art. 11.III del citado Reglamento, debido a que no se tiene una decisión idónea por parte del TSE en cuyo mérito se pueda cuestionar si la misma es carente de fundamentación y motivación, no se valoró prueba alguna o efectuó una incorrecta aplicación o interpretación normativa; v) La Nota TSE-SC 1275/2019 y el Auto TSE-RSP 018/2019, fueron emitidos aplicando un trámite incorrecto, puesto que los accionados señalaron que en dichos documentos se rechazaron las impugnaciones por haber sido presentadas fuera de plazo; sin embargo, de la lectura de los mismos se tiene que fueron rechazados porque dichas impugnaciones se fundaron en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no así en una normativa específica que vincule al OEP; vi) Conforme a lo indicado, las impugnaciones presentadas por las accionantes fueron rechazadas con un argumento indebido, puesto que independientemente del marco normativo, existía la obligación de las autoridades accionadas de resolver el fondo de los recursos postulados; esa omisión ilegal e indebida impide efectuar un análisis de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, puesto que existe un mecanismo de impugnación que no fue resuelto de manera correcta y que generó la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la impugnación o derecho a la doble instancia; vii) En ese marco, emerge la obligatoriedad de las autoridades hoy accionadas de resolver el fondo de las impugnaciones interpuestas, lo cual debe incluir el análisis que corresponda respecto a la interpretación del art. 11.III del “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”, vinculando esa interpretación a los criterios de idoneidad, meritocracia, eficiencia y eficacia que las accionantes consideran que debieron ser aplicados al momento de proceder a la elección de Oficiales de Registro Civil. De la misma manera, la decisión de las autoridades ahora accionadas deberá explicar los argumentos por los cuáles se determinó apartar a las accionantes de la lista final de Oficiales de Registro Civil, que como se manifestó, resolvería la supresión de los derechos a la igualdad y a la no discriminación; debiendo estas atender los criterios de las accionantes en el marco de la interpretación sistemática de la norma observada, vinculada a los arts. 12, 256 y 410 de la CPE; viii) Conforme a los argumentos expuestos, no corresponde conceder la tutela por los derechos al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación y a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad; y, ix) Con relación a la falta de relevancia constitucional alegada por las autoridades hoy accionadas, no se otorga mérito a ese alegato puesto que las accionantes requieren conocer los argumentos técnico-jurídicos por los cuales no fueron elegidas al finalizar la convocatoria, tomando en cuenta los criterios de meritocracia, eficiencia, competencia y transparencia; respecto a lo cual, deben pronunciarse las autoridades ahora accionadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional [así como actualmente el Código Procesal Constitucional], tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado.
- el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma
- mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’
- de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos
- vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la supuesta vulneración del derecho a recurrir o impugnar
- En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental
- Con relación a la actuación de la Sala Constitucional
- REVOCAR en parte