SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
Con relación a la supuesta vulneración del derecho a recurrir o impugnar
Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la impugnación, alegando que los recursos que presentaron contra la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019, en los que solicitaron que los entonces Vocales del TSE, hoy accionados, se pronuncien de manera previa sobre la interpretación que debió efectuarse al art. 11.III del “Reglamento para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”, no fueron respondidos en el fondo.
Al respecto, se tiene que las accionantes presentaron recursos de impugnación contra la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019 (Conclusión II.5.), los cuales fueron rechazados mediante Auto TSE-RSP 018/2019 de 20 de agosto y la Nota TSE-SC 1275/2019 de 14 de igual mes, por carecer de sustento legal para su consideración y procedencia, y por incumplir el plazo de cinco días para su presentación establecido en el art. 218 de la LRE (Conclusiones II.6. y II.7.).
En ese contexto, las accionantes señalan que no presentaron los recursos de impugnación en el marco de los arts. 217, 218 y 219 de la LRE que regulan la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión, puesto que el mismo solamente procede cuando con posterioridad a la Resolución observada, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención, que la Resolución fue dictada erróneamente, lo cual no ocurre en su caso; motivo por el que, indican que presentaron las impugnaciones al amparo de lo establecido en el punto 5 del documento denominado “Actividades y Procedimientos para Postularse a la Primera Convocatoria Pública para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”, que establece el plazo de dos días posteriores a la publicación de los resultados para presentar las impugnaciones respectivas.
No obstante, el punto 5 del referido documento establece que las impugnaciones podrán ser presentadas ante las Comisiones de Selección Nacional y Departamental; es decir, se podrá presentar la impugnación contra los resultados de la habilitación de los postulantes -realizada por la Comisión de Selección Nacional después de verificar la formación académica y experiencia-, y contra los resultados de la aprobación de los postulantes -realizada por la Comisión de Selección Departamental previa ejecución del examen y entrevista-; empero, dicha norma no prevé la posibilidad de presentar la impugnación ante la Sala Plena del TSE contra la elección final de Oficiales de Registro Civil.
Por consiguiente, las accionantes al presentar sus impugnaciones ante el TSE contra la elección final de Oficiales de Registro Civil, no actuaron conforme a la previsión normativa contenida en el punto 5 del mencionado documento anteriormente, tampoco justificaron de manera correcta cuál era el sustento legal válido que respalde un procedimiento específico, que permita conminar a los Vocales del TSE ahora accionados a resolver en el fondo los recursos de impugnación que presentaron.
Conforme a los argumentos expuestos, en el marco de las características de la decisión asumida, se observa que en el caso concreto no se tiene previsto un medio de defensa específico e idóneo que permita la impugnación de la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019 mediante la cual se elige a los Oficiales de Registro Civil del departamento de Cochabamba, puesto que contra la misma no se encuentra previsto el recurso de impugnación descrito en el punto 5 del documento denominado “Actividades y Procedimientos para Postularse a la Primera Convocatoria Pública para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados”, y tampoco se cumplían los requisitos para plantear el Recurso Extraordinario de Revisión; en consecuencia, la determinación del rechazo a resolver el fondo de los recursos presentados por las accionantes, expuesto en el Auto TSE-RSP 018/2019 y la Nota TSE-SC 1275/2019, no afecta el derecho a la impugnación de las accionantes, correspondiendo denegar la tutela respecto a ese punto en particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.1.2
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional [así como actualmente el Código Procesal Constitucional], tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado.
- el accionante equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, pues de conformidad con los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma
- mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’
- de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos
- vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la supuesta vulneración del derecho a recurrir o impugnar
- En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental
- Con relación a la actuación de la Sala Constitucional
- REVOCAR en parte