SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

Con relación a la actuación de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló que el plazo de dos días establecido en el punto 5 del documento denominado “Actividades y Procedimientos para Postularse a la Primera Convocatoria Pública para la Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos más Poblados” está previsto para las etapas del proceso de selección, lo cual excluye a la Resolución TSE-RSP-ADM 0205/2019, en la cual se realizó la elección final de Oficiales de Registro Civil; en consecuencia, concluye que el citado plazo no es aplicable en el caso concreto.

En ese orden, a pesar de reconocer que la impugnación prevista en el punto 5 del citado documento no es aplicable al caso concreto, los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dispusieron que las autoridades ahora accionadas debían resolver el fondo de los recursos postulados por las accionantes, disposición que pronunciaron sin precisar en cumplimiento a qué norma específica, qué plazos y procedimientos correspondía -a los Vocales del TSE hoy accionados- conozcan o resuelvan los recursos de impugnación presentados por las accionantes contra la elección final de Oficiales de Registro Civil de Cercado del departamento de Cochabamba, más aún conminaron a dichas autoridades a resolver los recursos presentados con base a los parámetros dispuestos por dicha Sala.

En atención a lo expuesto, de manera concordante con lo indicado en el punto que se analizó la supuesta vulneración al derecho a recurrir, corresponde señalar que la obligación de resolver el fondo de un recurso de impugnación es exigible siempre que el ordenamiento normativo pertinente prevea un mecanismo de defensa específico e idóneo para resolver lo solicitado, lo cual no fue evidenciado en el caso concreto y menos aún fue considerado por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efecto de justificar el fallo que emitieron; por consiguiente, corresponde exhortar a dichas autoridades a emitir sus resoluciones con la debida fundamentación normativa y constitucional.