SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
a)
José María Coronel Veizaga, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 18 a 19, refirió que: a) De la revisión del file personal del hoy impetrante de tutela, se tiene que ingresó el 17 de enero de 2014, según mandamiento de detención preventiva por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa; b) El 9 de julio de 2019, recibió el Oficio 758/2019 de 28 de mayo, a objeto de que remita al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, la documentación pertinente para la obtención de la libertad condicional; siguiendo el procedimiento, se envió a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mismo departamento para las evaluaciones correspondientes por el personal especializado que forman el equipo multidisciplinario, según prevé el art. 60 de la LEPS; c) El 29 de agosto de 2019, el aludido Juzgado conminó nuevamente el cumplimiento del referido oficio; d) Sin la intención de evadir responsabilidad, pone en conocimiento que la Dirección del Establecimiento Penitenciario es la encargada de la seguridad, conforme dispone el art. 59 de la precitada norma, así como del control efectivo de las sentencias ejecutoriadas y las detenciones preventivas, estando a su cargo el personal policial; e) El personal profesional especializado se encuentra a la cabeza de la Dirección de Régimen Penitenciario que se designa por el Ministerio de Gobierno; por lo cual, su Dirección solo eleva a conocimiento de esa institución los oficios para las correspondientes evaluaciones de los internos que se quieren acoger a algún beneficio, los oficios remitidos a esa dependencia aún no tuvieron respuesta, imposibilitando cumplir las órdenes judiciales mencionadas; f) Debe “desestimarse” esta acción de defensa debido a que la responsabilidad recaería contra los funcionarios de la Dirección de Régimen Penitenciario, quienes hasta la “fecha” no cumplen su trabajo; empero, se compromete a dar celeridad al trámite respectivo; y, g) Rosmery Ballivian no es Directora del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; por lo que, también debe “desestimarse” la presente acción de libertad en su contra; a fin de constatar lo aseverado se adjuntó la documental pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TTe. Cnel., JOSE MARIA CORONEL VEISAGA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- podrá
- Fragmento 15
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención