SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2020-s3
Fecha: 09-Oct-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 20 vta. a 23 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) De las pruebas aportadas, se concluye que a solicitud del peticionante de tutela, por Oficios 758/2019 y 1053/2019 de 26 de agosto, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del referido departamento, ordenó se extienda documentación relativa al trámite del incidente de libertad condicional, sin que se remita dicha documental; 2) Las autoridades accionadas no están facultadas por ley a emitir la documentación requerida por la parte accionante, correspondiendo ello a Dick Edgar Camacho Banegas, Director Departamental de Régimen Penitenciario del nombrado departamento, a quien le fueron remitidos los mencionados oficios judiciales y es quien tiene competencia para redactar los documentos requeridos por la aludida autoridad jurisdiccional de ejecución, conforme al art. 62.2 de la LEPS; 3) La SC 1424/2011-R de 10 de octubre, referida a la legitimación pasiva, establece como requisito que la acción de libertad debe dirigirse contra quien generó la lesión del derecho fundamental, su inobservancia impide un análisis de los hechos denunciados; 4) El presente caso fue activado contra José María Coronel Veizaga, Director del Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento y contra Rosmery Ballivian, denunciando la falta de remisión de documentos relativos al incidente de libertad condicional requeridos por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, corroborándose que el 9 de julio de 2019, el prenombrado Director recibió el Oficio 758/2019; y, el 24 del mismo mes y año, remitió el certificado de permanencia y conducta al Director Departamental de Régimen Penitenciario del referido departamento, Dick Edgar Camacho Banegas, quien es el encargado de redactar los documentos requeridos, conforme dispone el art. 62.2 de la LEPS; y, 5) En ese contexto, los actos denunciados de ilegales datan del 9 de julio de 2019, evidenciándose que los accionados no están facultados por ley para emitir la documentación solicitada; consiguientemente la acción de libertad no fue dirigida contra la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal, estableciéndose de la jurisprudencia precitada que es imprescindible que se dirija la acción tutelar contra la autoridad, servidor público o particular que cometió el acto u omisión que atenta los derechos a la libertad física, a la salud o vida, ya sea realizándolo directamente o impartiendo una orden que dio lugar a la vulneración de los derechos o garantías invocados, presupuesto que no fue cumplido por el accionante, concluyéndose que no existe legitimación pasiva, inviabilizando un análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- TTe. Cnel., JOSE MARIA CORONEL VEISAGA
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- podrá
- Fragmento 15
- CONFIRMAR
- 2º Llamar la atención