SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2020-s3

Fecha: 09-Oct-2020

podrá

En ese marco, de la revisión de los antecedentes relacionados con el proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y otro, se tiene que dicha causa cuenta con una sentencia condenatoria, a raíz de la cual el nombrado estaría cumpliendo con la privación de su libertad por más de cinco años -según sostuvo en su memorial de acción de libertad-, tiempo transcurrido que le motivó a solicitar el beneficio de libertad condicional alegando el cumplimiento de las dos terceras partes de su condena, pretensión que se encuentra en trámite ante la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien en aplicación de los arts. 174 y 175 de la LEPS conminó al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a remitir los informes requeridos para dicho beneficio (Conclusión II.1); por lo que, el referido trámite estaría pendiente a efectos de la emisión de la resolución correspondiente; es decir, que aún se desconoce si realmente aludida pretensión resultará o no procedente, pues ello dependerá del análisis y valoración probatoria de los diferentes informes que remita la Dirección del prenombrado Centro Penitenciario donde cumple la sanción penal que fue impuesta en sentencia, conforme dispone el art. 174 de la precitada norma, que en su segundo párrafo, dispone: “El Juez de Ejecución Penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder Libertad Condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, (…)”. En ese mismo sentido, el art. 175 de la referida Ley, prevé el procedimiento a seguir ante la solicitud de dicho beneficio, señalando que “El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.

Normativa que claramente establece un despliegue procesal previo al acceso a dicho beneficio, además del hecho incierto de si el mismo resultará o no procedente pues dependerá de la valoración de los informes correspondientes y si los mismos cumplen los requisitos establecido por ley; circunstancias que denotan a todas luces que el reclamo efectuado ahora por el peticionante de tutela, como es la supuesta falta de remisión de los referidos informes por parte de la autoridad accionada que fueron requeridos por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, para resolver y pronunciarse fundamentada y motivadamente sobre el incidente de libertad condicional, no constituye la causa directa de restricción de su libertad, que en los hechos es la condena que viene cumpliendo emergente de una Sentencia; en ese sentido de acuerdo con las disposiciones legales inherentes a este beneficio que fueron glosadas precedentemente, debe cumplirse con el procedimiento respectivo hasta que la autoridad competente determine si procede o no otorgar la libertad condicional solicitada.

De lo que se concluye que la remisión de los informes ahora extrañados por sí mismos no generan de forma automática la concesión del beneficio impetrado y por ende la libertad inmediata del accionante, pues el hecho de que la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitiese la tramitación de la solicitud de libertad condicional, no determina per se la concesión del citado beneficio; por lo que, la dilación y/u omisión en las actuaciones administrativas que ahora el impetrante de tutela reclama de lesivas al debido proceso, carecen de vinculación directa con su derecho a la libertad, y un eventual cambio de su restricción como efecto de su solicitud de acogerse al beneficio de libertad condicional, resultando evidente que no se cumple el primer presupuesto mencionado por la precitada jurisprudencia constitucional. 

En esa misma línea, se tiene que con relación al cumplimiento del segundo presupuesto, no se evidencia que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta o que estuviera materialmente impedido de hacer uso de los mecanismos intra procesales de defensa a objeto de la restitución de las formalidades en la tramitación del beneficio de libertad condicional; habida cuenta que, conforme se tiene precisado en los antecedentes glosados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional (Conclusiones II.1, II.2. II.3 y II.4), el nombrado se encuentra ejerciendo plenamente sus derechos dentro de la causa penal que se siguió en su contra -entre ellos el derecho a la defensa- desarrollando el despliegue procesal que consideró pertinente a los fines de lograr su libertad y por ende el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; tal es así, que solicitó acogerse al beneficio de libertad condicional ante la autoridad jurisdiccional competente, quien dio la tramitación correspondiente a dicha pretensión en el marco de las disposiciones establecidas por Ley; sin que tampoco se evidencie que hubiese estado impedido de acudir ante dicha autoridad jurisdiccional a objeto de pedir el cumplimiento de sus disposiciones; en ese sentido, resulta evidente que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.

Bajo los razonamientos que anteceden, se concluye que en el caso en concreto no se presentan de manera concurrente los dos presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal abra su competencia e ingrese en un análisis de fondo de los reclamos efectuados en sede constitucional vinculados con el debido proceso, en cuya consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada. 

Finalmente, en cuanto a la invocación al derecho a la vida referido por el accionante, corresponde señalar que su simple alegación no relacionada a actuaciones concretas u omisiones que vinculen circunstancias específicas con el referido derecho, no permite su consideración y eventual análisis en el fondo, pues para ello se requiere un mínimo de certeza sobre un posible riesgo o afectación a la vida, situación que no ha sido expuesta ni tampoco demostrada por el impetrante de tutela, quien no evidenció que la alegada dilación en el trámite de su libertad condicional implique por sí mismo una afectación a dicho derecho, así como tampoco este Tribunal advierte que el estado de salud del nombrado se encuentre agravado o no atendido por esa situación. Conforme a lo expuesto, no es posible ingresar al análisis de fondo sobre esta invocación.