SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada, converge esencialmente en la supuesta incongruencia del Auto de Vista 155/2019 de 17 de mayo, que a tiempo de declarar improcedente el recurso de apelación incidental, de forma extra petita sin que sea objeto de la apelación, instruyó a la Jueza de primera instancia a que conmine al Ministerio Público para que se refiera fundadamente sobre el delito de uso indebido de influencias, forzando de ese modo el despliegue investigativo, cuando a decir de la accionante ni siquiera fue imputada por dicho delito, lo que en su mérito dio lugar a la emisión de la Resolución de Rechazo de 16 de agosto de 2019 de denuncia por el mismo.
De lo manifestado por la accionante y conforme constan en los actuados del expediente, se tiene que evidentemente los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 155/2019, respecto al delito de uso indebido de influencias manifestaron que: “…con la facultad de revisión de oficio otorgada a este Tribunal por el art. 17-I de la Ley del órgano Judicial, se advierte que el presente proceso penal, también se aperturó por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, conforme consta en la denuncia y el memorial fiscal con el que se dio a conocer el inicio de investigación a la Juez cautelar; sin que en obrados conste pronunciamiento alguno, por parte del Ministerio Público, en relación al dicho delito, una vez concluida la etapa preliminar, por lo que la Jueza A-quo tiene la obligación de conminar a dicha entidad para que presente el acto conclusivo respectivo de la etapa preliminar en relación al dicho ilícito” (sic [fs. 54]), para finalmente determinar en la parte dispositiva del fallo: “…que la Juez A-quo, conforme a la facultad que le otorga la Ley, proceda a conminar al Ministerio Público, para que se pronuncie de manera fundamentada, respecto al delito de Uso Indebido de Influencias, también denunciado y por el que se aperturó el presente proceso penal” (sic [Conclusión II.2.]).
Ahora bien, conforme lo reconoció y fue expuesto por la accionante, el 19 de agosto de 2019 el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo de 16 de igual mes y año de denuncia por la cual, como su nombre lo indica, rechazó la acción penal instaurada respecto al delito de uso indebido de influencias (Conclusión II.3.).
De la relación fáctica expuesta, se advierte que a tiempo de interponer la presente acción tutelar -20 de noviembre de 2019-, la accionante tenía pleno conocimiento que el Fiscal de Materia, en el ejercicio de sus facultades, emitió la Resolución de Rechazó de 16 de agosto de 2019 de denuncia interpuesta contra su persona con relación al delito cuestionado, lo que demuestra que la investigación desplegada al respecto fue concluida llegando a la determinación del archivo de obrados, aspecto este último que en esencia es lo requerido y pretendido por la accionante, evidenciando de esta manera, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la falta de relevancia constitucional para considerar el planteamiento de fondo efectuado, pues como se tiene dicho al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional existía una determinación entonces plenamente vigente que declaró el rechazo de denuncia y dispuso el archivo de obrados respecto al delito de uso indebido de influencias, haciendo de ese modo innecesario un pronunciamiento sobre la incongruencia externa denunciada, si finalmente la Resolución emitida por el Fiscal de Materia producto de la determinación asumida por los Vocales hoy accionados -ahora cuestionada- igualmente concluyó con el cese de la persecución penal respecto a ese delito.
En efecto, conforme a la línea asumida por la jurisprudencia constitucional citada anteriormente no tiene ninguna relevancia el pronunciarse sobre la actuación presuntamente de oficio de los Vocales ahora accionados respecto al delito de uso indebido de influencias, si la alegada vulneración de derechos denunciada con dicha actuación no incide a su vez en lo resuelto a través del requerimiento conclusivo que fue emitido en virtud del indicado Auto de Vista, es decir que, la actuación de los Vocales hoy accionados no incidió en alguna cuestión o elemento perjudicial a la situación jurídica de la accionante respecto al requerimiento conclusivo que fue emitido en virtud del Auto de Vista cuestionado, y que solo se refería a que exista un pronunciamiento sobre el delito de uso indebido de influencias, respecto al cual, -se reitera- se rechazó la acción penal instaurada por el mencionado delito, siendo en lo esencial ese elemento respecto al cual converge el reclamo presentado por la accionante en esta acción de defensa.
Ahora bien, sin desconocer el razonamiento precedentemente expuesto, corresponde precisar que la Resolución Jerárquica a la que hizo referencia la accionante en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, y que fuera emitida a consecuencia de la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo de 16 de agosto de 2019 de denuncia determinando su revocatoria, se constituye en un actuado suscitado de forma posterior a la interposición de la presente acción de defensa, no siendo correcto que a fin de la resolución de la problemática constitucional, considerar aspectos que difieren sustancialmente del objeto procesal y la pretensión identificada en la misma, debiendo quedar claramente establecido que a tiempo del planteamiento constitucional la figura vigente dentro del proceso de referencia se circunscribía a la emisión de la Resolución del Fiscal de Materia, marco en el cual de modo alguno podría asumirse una posición especulativa o subjetiva respecto a cualquier actuación dirigida en su contra previendo alguna conclusión, situación que no se enmarca a la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional; por otra parte, tampoco puede desconocerse que de admitirse la consideración de la Resolución Jerárquica con la consiguiente afectación al objeto procesal identificado, se haría también necesario verificar el cumplimiento de otros presupuestos como en efecto sucedería en el caso de la identificación de la legitimación pasiva y la argumentación necesaria respecto el agravio que le causaría de proseguirse el proceso penal por el delito de uso indebido de influencias, lo cual en el presente caso no corresponde, pues como se mencionó la problemática identificada debe ser resuelta en función a los datos vigentes del proceso a momento de la interposición de la demanda y lógicamente a la pretensión, actuación cuestionada y el petitorio.
Es en el marco de lo escrito, que no corresponde en el presente caso considerar aspectos que en lo sustancial modifican el objeto y problemática vertida e identificada en esta acción tutelar, con lo cual queda claro que la presente resolución es emitida, como no podía ser de otra manera, en función a los datos vigentes que informaron el caso a tiempo de la interposición de la demanda constitucional; y en ese sentido, habiéndose verificado de acuerdo al planteamiento efectuado la falta de relevancia constitucional, corresponde en el caso concreto simplemente denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Intervención del Ministerio Público en acciones de defensa
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar