SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
Intervención del Ministerio Público en acciones de defensa
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, toda vez que de los actuados del proceso se advierte que a tiempo de admitir la presente acción tutelar y determinar se proceda a la notificación de los terceros interesados, el Presidente de dicha Sala Constitucional incluyó en dicha calidad a la representación del Ministerio Público, sin considerar que la jurisprudencia constitucional estableció que esa instancia fiscal en ningún caso puede ser considerada como tercero interesado toda vez que la misma se constituye en un órgano público al que se le atribuye la representación de los intereses generales de la sociedad, mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación; es decir, que los intereses que protege son de índole general y no particular (SC 1125/2010-R de 27 de agosto, y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2161/2013 de 21 de noviembre y 0208/2018-S1 de 21 de mayo, entre otras), en ese entendido, si bien fue la parte accionante quien identificó al representante del Ministerio Público como tercero interesado, dicho aspecto a más de ser convalidado por las autoridades constitucionales debió ser corregido otorgando a la presente acción tutelar la correcta y apropiada tramitación que vaya acorde con lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, también se advierte que una vez subsanada la demanda constitucional el 11 de diciembre de 2019, la acción tutelar recién fue admitida por Auto de 18 de igual mes y año, cuando a ese momento procesal, de conformidad con lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción tutelar ya debió ser resuelta; sin embargo, como se manifestó la misma recién fue admitida luego de una semana de subsanada la acción de defensa, incurriéndose a partir de ello una primera dilación indebida en la tramitación de la causa.
A más de ello, del Auto de admisión referido se advierte que el Presidente de la señalada Sala Constitucional actuando al margen de lo legalmente establecido fijó como fecha de realización de la audiencia el 15 de enero de 2020, es decir, luego de diecisiete días hábiles, cuando claramente la norma antes citada establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, verificándose una vez más otra dilación indebida en la que incurrió el Presidente de la mencionada Sala Constitucional, correspondiendo a partir de todo lo ahora expuesto, exhortar a las autoridades constitucionales a que en posteriores actuaciones consideren la norma especial de procedimiento prevista en el Código Procesal Constitucional la cual fue instituida en consideración del carácter sumario y de protección inmediata que ostentan las acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- Intervención del Ministerio Público en acciones de defensa
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar