SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
1)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Ninguno de los acápites del art. 335 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que el juicio oral se suspenderá por existir recursos de apelación incidental pendientes. En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional al tenor del art. 203 de la CPE, en la SCP 1135/2017-S1 de 12 de octubre, señaló que el juez entonces accionado al sustanciar las acciones de competencia conforme al trámite previsto en la etapa preparatoria, y no señalar audiencia de juicio oral, no actuó de acuerdo con el procedimiento previsto por ley para casos en los que se presenten excepciones en la etapa de juicio oral, ya que debió acogerse al art. 345 del CPP; y, 2) El proceso penal de referencia se encuentra en trámite desde el 2017, realizándose una serie de actos dilatorios irregulares por parte del ahora tercero interesado, que fueron permitidos por el Juez hoy accionado.
Ahora bien, precisados los antecedentes que originaron la presentación de esta acción de defensa, y considerando que el petitorio de esta acción tutelar radica en que: 1) Se deje sin efecto el decreto de 31 de julio de 2019, por el que el Juez hoy accionado suspendió la audiencia de juicio oral por encontrarse pendiente la resolución del recurso de apelación incidental planteado por el ahora tercero interesado contra el Auto de 21 de mayo de igual año, que declaró la improcedencia de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción; y, 2) Se convoque a audiencia de juicio oral y público; se evidencia que el accionante por medio de la presente acción tutelar pretende que esta jurisdicción efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, particularmente, del procedimiento correcto de la tramitación del mencionado recurso de apelación incidental, para que a partir de ello defina si la audiencia de juicio oral debe continuar o no; lo cual, necesariamente implica el examen interpretativo de los respectivos preceptos que hubieran sido aplicados por el Juez hoy accionado al pronunciar el decreto ahora cuestionado.
En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que realizan los jueces y/o tribunales ordinarios, ni de la revisión de lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo en casos excepcionales, entre los cuales se encuentra la errónea interpretación del derecho, como se reclama en el presente caso.
Al respecto, se evidencia que el accionante alega que el Juez hoy accionado incurriendo en actos dilatorios, suspendió la audiencia de juicio oral porque se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado por el ahora tercero interesado contra el Auto de 21 de mayo de 2019, que declaró la improcedencia de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Sin embargo, pese a esa alegación, así como a la identificación de sus derechos supuestamente vulnerados, se tiene que el accionante a efectos que esta jurisdicción pueda ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo específico en el ámbito constitucional, no estableció de forma precisa cuál es la normativa que fue inadecuadamente aplicada o interpretada por el referido Juez; tampoco precisó en qué forma fueron vulnerados sus derechos a consecuencia de la interpretación realizada por esa autoridad. Asimismo, no desarrolló argumentos por los cuales se evidencie que determinada norma aplicada por el Juez hoy accionado resultó contradictoria a la Constitución Política del Estado, y que por ello se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, careciendo de dicha vinculación.
En ese marco, considerando que de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, los sustentos argumentativos extrañados resultaban necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria según lo solicitado por el accionante, y que este no explicó de forma clara y concreta cómo la interpretación de alguna normativa legal en específico vulneró sus derechos invocados, y que tampoco sustentó su pretensión, no corresponde revisar la actuación del Juez ahora accionado, ni ingresar al fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa.
No obstante de lo señalado, en razón que por el transcurso del tiempo, lo dispuesto por la Resolución 006/2020 de 15 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la emisión de un nuevo “Auto” que resuelva el recurso de reposición planteado por el accionante contra el decreto de 31 de julio de 2019 ya se debió cumplir, corresponde dejar subsistentes los efectos de dicha Resolución con la finalidad de no generar dilación en la tramitación del proceso penal del que deviene esta acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR