SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 006/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 180 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el proveído de 2 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición formulado por el accionante contra el decreto de 31 de julio de igual año; y, 2) Que el Juez ahora accionado emita un nuevo “Auto” resolviendo el indicado recurso con la debida fundamentación y motivación, absolviendo todas las observaciones efectuadas por el accionante. Ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante consideró que el proveído de 2 de agosto del citado año, que declaró la improcedencia de su recurso de reposición planteado contra el decreto de 31 de julio de igual año, carecía de fundamentación y motivación para suspender la audiencia de juicio oral, vulnerando sus derechos fundamentales; ii) De la lectura del decreto de 31 de julio del mencionado año, se tiene que el Juez hoy accionado instaló la audiencia de juicio oral y al mismo tiempo la suspendió por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación incidental planteado por el ahora tercero interesado. De lo señalado, se observa que el indicado Juez no consideró el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 1135/2017-S1 ni el Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, que entre otras, establecieron claramente que cuando se rechace la excepción planteada y se cause agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear recurso de apelación o recurrir de la decisión adoptada junto con la sentencia a través del recurso de apelación restringida; iii) El Juez hoy accionado al suspender la audiencia de juicio oral, infringió el art. 334 del CPP, según el cual dicho acto procesal se debe desarrollar de manera ininterrumpida en virtud al principio de continuidad, salvo en los casos previstos por el art. 335 de ese Código; iv) El Juez ahora accionado no fundó en alguna causal prevista por ley su decisión de suspender la audiencia de juicio oral, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones del accionante; y, v) El proveído de 2 de agosto del referido año, vulneró los derechos al debido proceso y a contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada del accionante.