SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
a)
Jaime García Torres, mediante memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 84 a 85 vta., señaló que: a) La jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad que una excepción ponga fin al proceso penal, por lo que debe ser tramitada de manera inmediata, sin necesidad de ser pospuesta hasta la realización del juicio oral, ya que con ello se tendría al imputado en una situación de injusticia; b) El art. 345 del CPP fue modulado y reinterpretado por la SCP 1092/2016-S2 de 3 de noviembre, según la cual al tenor del art. 203 de la CPE, los Jueces y Tribunales de Sentencia deben conocer y sustanciar de modo inmediato las excepciones por sus fines extintivos y liberadores; c) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- indica que excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción de extinción de la acción penal ofreciendo prueba idónea y pertinente; y, d) En cuanto a los medios de impugnación ordinarios no activados oportunamente por el accionante contra el proveído de “1” -lo correcto es 2- de agosto de 2019, porque supuestamente no admitía recurso ulterior alguno conforme al Código de Procedimiento Penal, se tiene que de acuerdo con el art. 180 de la CPE, en materia procesal penal todas las resoluciones son impugnables; por lo que el accionante pudo interponer recurso de apelación incidental y no lo hizo, no pudiendo subsanarse ese descuido mediante la presente acción de defensa.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el hoy tercero interesado por memorial presentado el 17 de enero de 2020, cursante de fs. 187 a 188 vta., pidió a la Sala Constitucional que aclare los siguientes puntos: a) Respecto al tratamiento por parte del Juez ahora accionado sobre la naturaleza de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción al tener fines liberadores y extintivos, debiendo considerarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional al tenor del art. 203 de la CPE, a través de la SCP 1092/2016-S2 señaló que los Tribunales y Jueces de Sentencia estaban facultados para conocer y sustanciar de modo inmediato ese tipo de excepciones; b) Con relación a que la Ley 586 indica que durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción de extinción de la acción penal ofreciendo prueba idónea y pertinente; y, c) Sobre los medios de impugnación ordinarios no activados oportunamente por el accionante contra el proveído de “1” -lo correcto es 2- de agosto de 2019, que supuestamente no admitía recurso ulterior alguno conforme al Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta que de acuerdo con el art. 180 de la CPE, en materia procesal penal todas las resoluciones son impugnables.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR