SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
Fragmento 4
José Luis Cáceres Orozco, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 174 a 176 vta., manifestó que: i) El 10 de mayo de 2019, el ahora tercero interesado formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el proveído de 14 de igual mes y año, por el cual con la debida motivación y fundamentación, se corrió en traslado al accionante a fin que se pronuncie en el plazo de tres días. Así, el 17 del indicado mes y año el citado presentó su respuesta, y dentro de plazo se pronunció el Auto de 21 de dicho mes y año, por el que declaró la improcedencia de la mencionada excepción; ii) El 23 del referido mes y año, el hoy tercero interesado impugnó el indicado Auto; por lo que previo traslado, mediante proveído de 7 de junio del citado año, ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, cumpliéndose esa disposición el 2 de agosto del referido año; iii) Suspendió la audiencia de juicio oral de 31 de julio del mencionado año, debido a que el recurso de apelación incidental planteado por el ahora tercero interesado se encontraba en trámite, que por mandato del art. 396.1 y 2 del CPP tenía efecto suspensivo; iv) El recurso de reposición planteado por el accionante contra el decreto de 31 de julio del mismo año, fue declarado improcedente por proveído de 2 de agosto de igual año; v) El accionante al responder la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el hoy tercero interesado, consintió ese acto, ya que pudo reclamar que esa excepción debía ser tramitada en juicio oral conforme al art. 345 del CPP, así como solicitar la corrección del procedimiento interponiendo un incidente de actividad procesal defectuosa y/o reposición; vi) La SCP 1135/2017-S1 no es aplicable porque ese fallo constitucional se refirió al tratamiento de los incidentes y excepciones dentro del juicio oral instalado y desarrollado en la fase establecida en el art. 345 del CPP; situación que no se adecúa al presente caso, puesto que la audiencia -de juicio oral- de 22 de mayo de 2019 fue suspendida por la causal señalada en el art. 335 del mismo Código; es decir, porque no concurrió el Fiscal de Materia, la defensa técnica del ahora tercero interesado ni su abogado defensor de oficio; por lo que desde esa fecha hasta el 31 de julio del indicado año, el correspondiente juicio oral no se encontraba en desarrollo; vii) El art. 396 del CPP establece las reglas generales de los recursos, determinando imperativamente que tendrán efecto suspensivo, lo que se aplicó en el presente caso en razón de encontrarse en grado de apelación el Auto que rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el hoy tercero interesado; y, viii) El accionante no señaló cuál fue la regla de interpretación que ignoró, en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco identificó su interrelación con el Auto en cuestión ni refirió el modo y la forma en la que debió haberse resuelto. Por esas razones, al existir una mención genérica de los supuestos derechos vulnerados del accionante, se debe denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR