SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3

Fecha: 14-Oct-2020

1)

El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándola refirió que: 1) Habiéndose determinado su detención preventiva mediante Resolución 222/2019, al haber transcurrido más de seis meses, en aplicación de la Ley 1173 solicitó la cesación de dicha medida cautelar; sin embargo, la autoridad jurisdiccional estableció que el plazo se cumplía el 28 de diciembre del 2019; por ello, esperó hasta los primeros días de enero de 2020, para reiterar su petición, y realizada la misma, fue rechazada mediante Resolución 001/2020, indicando de forma errónea que aún faltaban actos investigativos, cuando el delito que se le endilga no es complejo; 2) Con la finalidad de acreditar el elemento trabajo presentó una licencia de funcionamiento, pero la autoridad a quo indicó que la misma estaba caduca, lo que es falso, ya que en dicho documento se consigna como fecha de vencimiento 16 de noviembre del referido año; por otro lado, también “hablaron” de domicilio, adjuntando el folio real y el contrato de alquiler, inclusive estuvo presente en audiencia la persona arrendante; consecuentemente, el elemento domicilio ya estaba acreditado, faltando únicamente el presupuesto trabajo; 3) Con relación al art. 234.4 del CPP, el Jueza quo se extralimitó en sus decisiones, porque no existe un solo informe en el cuaderno de investigaciones que determine una conducta de obstaculización; asimismo, en lo que respecta al numeral 7 del citado artículo, existe un desistimiento de la víctima, quien no acudió a ninguna audiencia; por ese motivo, apeló el fallo de primera instancia; 4) La Vocal accionada señaló “…no puedo entender pero voy a tratar de adivinar porque no se puede suspender…” (sic); razón por la que a través de su abogado pidió se suspenda -la audiencia-, para adjuntar una Resolución mas legible o en su caso se solicite el original; empero, dicha autoridad indicó que va tratar de ver; por esa razón, hubo fallas y no se hizo una buena valoración “…del trabajo, del domicilio por lo tanto se hubiera desvirtuado el numeral 2 como también del 234 numeral 6 no hubo una sola prueba del Ministerio Público como consta también que el señor fiscal solamente indicó que solamente falta un acto investigativo la inspección ocular, también se hizo conocer en el 234 numeral 7 que anteriormente era el 10 que no existieron un desistimiento de la parte de la víctima uno” (sic); y, 5) Con relación al art. 235.1 del adjetivo penal, hizo conocer que la autoridad Fiscal presentó acusación que tenía que ser remitida ante el “Juez de Sentencia Quinto” porque ya estaba sorteado; por lo que, solicita que la Vocal accionada tome en cuenta todos esos puntos y emita una resolución debidamente fundamentada y motivada porque se está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la locomoción.