SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3

Fecha: 14-Oct-2020

d)

d)  La Vocal accionada refiere finalmente que con relación a la necesidad de mantener al acusado con detención preventiva, el procedimiento establece los casos de cesación de dicha medida extrema, correspondiendo la carga argumentativa al solicitante de cesación, no así a la autoridad jurisdiccional, ni a la parte acusadora; asimismo, respecto a la apreciación vertida por dicha autoridad en cuanto a la nacionalidad del acusado, ello evidentemente importaría una discriminación; sin embargo, según actas no se evidencia tal situación; no obstante, el mencionado a través de sus abogados tiene la vía expedita en caso de haber sido lesionado su derecho a la dignidad, de interponer denuncia ante la autoridad correspondiente contra la autoridad jurisdiccional que presuntamente lo discriminó y ofendió por su nacionalidad extranjera.

Asimismo, la autoridad accionada estableció que el acusado solicita complementación y enmienda en relación a que el Tribunal de alzada no se pronunció hasta cuándo guardaría detención preventiva siendo que ya habría cumplido seis meses de privación de libertad; al respecto, su autoridad no puede determinar qué tiempo el imputado guardará detención preventiva, ya que tal aspecto le compete al abogado de la defensa “enfrente” al Ministerio Público, situación que debe ser determinada por el Juez de origen en presencia de la autoridad Fiscal, en base a una debida fundamentación que realice la defensa para que el acusado obtenga su libertad; sin embargo, en la presente audiencia la defensa no procedió a señalar de manera adecuada si el tiempo fue determinado a un inicio.

Establecidos los argumentos de contenido del Auto de Vista ahora impugnado, referido precedentemente, corresponde señalar como primer punto de verificación, que no se advierte que la Vocal accionada, hubiese indicado que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, y la Resolución apelada glosados al cuaderno de apelación se encontraban ilegibles y que pese a ese defecto se resolviera el recurso interpuesto, así tampoco se evidencia que dicha autoridad haya procedido a analizar de forma aislada los agravios expuestos por el impetrante de tutela sin contrastarlos con el fallo apelado
-porque supuestamente estaba ilegible-; mas al contrario, la autoridad accionada, partiendo de la concepción de las disposiciones legales que atingen al régimen de medidas cautelares de carácter personal, procedió a desplegar una labor argumentativa individualizada, detallada y puntual, respecto a cada agravio de apelación esgrimido por el peticionante de tutela, llegando a conclusiones específicas y concretas con base al análisis integral y ponderado del fallo apelado, las probanzas que hubiere desfilado el prenombrado ante el Juez a-quo para desvirtuar los riesgos procesales en los que descansa la medida cautelar de detención preventiva y los demás antecedentes procesales adjuntos al legajo de apelación, como la acusación formal, abordando entre otros, los presupuestos familia, domicilio trabajo y los riesgos procesales de obstaculización, los que fueron analizados de forma puntual en función al mandato legal establecido por el art. 398 del CPP; es decir, desarrolló argumentos concretos y claros con basamento legal, no pudiendo establecerse en ese desarrollo una contradicción, u omisión de contraste con el fallo emitido por el a quo y menos aún que la Vocal accionada hubiese efectuado alguna referencia a una presunta ilegibilidad de la Resolución venida en apelación; por lo que, respecto a este primer reclamo no se evidencia acto ilegal u omisión indebida que eventualmente podría lesionar los derechos a la defensa y a la impugnación, vinculados a su vez al principio pro actione, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre los mismos.

En esa misma línea de análisis, conforme se tiene referido ut supra, la Vocal accionada a tiempo de confirmar la Resolución apelada, expuso las razones de hecho y de derecho que llevaban a establecer la concurrencia de los riesgos procesales objeto de la cesación, en contraste a su vez de lo determinado y analizado por el Juez de Instrucción, razonando que respecto a la probabilidad de autoría, no se escuchó argumentos que evidencien que el procesado -hoy accionante- no hubiera participado en el ilícito que se le atribuye, y que al contrario los mismos abogados de la defensa refirieron que existía acusación en su contra, aspecto que demostraba que dicho encausado probablemente resultaba ser autor del ilícito que se le atribuía, ello en función además a la cita in extenso de los antecedentes fácticos expuestos en la acusación y que evidenciaban que el acusado se encontraba plenamente identificado como parte de un grupo de tres personas que habrían violentado un domicilio en cuyo interior se encontraba una tienda sustrayendo objetos de valor, como ser, dinero, tarjetas y joyas de oro, lo cual estaría registrado en las cámaras de seguridad del dueño de casa, sin que exista un solo elemento probatorio que genere duda razonable respecto a la participación del imputado -ahora impetrante de tutela- en el hecho que se le atribuye, y que hubiese sido presentado al Juez a quo o ante alzada; por lo cual, el primer requisito referido a la probabilidad de autoría se mantenía. Asimismo, la Vocal accionada explicó con relación a los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 del CPP, que a pesar de que la argumentación efectuada al respecto por el apelante era deficiente, a efectos de evitarle perjuicio se evidenciaba un certificado de nacimiento del hijo del procesado; por consiguiente, se advertía que dicho encausado contaba con una familia constituida, pero que en relación a la actividad laboral, el imputado no refirió dónde prestaría sus funciones laborales cuando obtenga su libertad; pese a que de los antecedentes se evidenciaba un contrato de trabajo a futuro suscrito el 18 de diciembre de 2019; empero, no se consignaba el tiempo de vigencia del mismo incumpliendo con lo exigido por la SC “1625/2010”, la cual obliga a que el contrato de trabajo debe reunir requisitos de forma y de fondo; por lo que, el imputado no contaba con actividad laboral demostrada. Respecto al domicilio, la autoridad accionada argumentó que cursaba contrato de alquiler, por medio del cual el acusado en calidad de arrendatario junto a su esposa, tenían en alquiler una habitación, pero dicho contrato era insuficiente porque no contaba con documentación respaldatoria y si bien se tenía facturas de luz y agua, las mismas referían Villa Copacabana y el acusado conforme al contrato de alquiler iría a habitar en la zona Orcojahuira, sin que tampoco exista un verificativo policial domiciliario, aspecto que demostraría que dicho encausado no cuenta con un domicilio; finalmente, en relación a los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, la autoridad accionada precisó que en materia de solicitud de cesación de la detención preventiva se debe tomar en cuenta dos aspectos: los motivos que fundaron la concurrencia de la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción, y que en el caso, la defensa no refirió cuáles fueron los motivos concurrentes para estos riesgos procesales, ni de qué manera fueron desvirtuados; consecuentemente, no ha lugar a enervar los mismos. Conforme a lo expuesto, es evidente que la Vocal accionada a momento de asumir su determinación de confirmar la Resolución apelada, expuso una explicación suficiente sobre cada riesgo procesal en análisis y su concurrencia en el caso y que a su vez determinaban mantener la detención preventiva al no haber sido los mismos desvirtuados, lo que conlleva a concluir -se reitera- que del contenido del Auto de Vista hoy impugnado se denotan las razones fácticas que vinculadas a la aplicación de las razones de derecho inherentes al caso, configuran una motivación y fundamentación suficientes que conllevan a denegar la tutela solicitada, al no advertirse reproche alguno a la actuación de la autoridad accionada.

Asimismo, y en el marco de lo razonado y expuesto precedentemente corresponde precisar que; no obstante, que el peticionante de tutela en audiencia al momento de ampliar los argumentos de su acción de defensa y refutar el informe de la Vocal accionada, alegó que dicha autoridad a tiempo de emitir su fallo inclusive incurrió en un equívoco, porque solamente tenía que desvirtuar los elementos trabajo y domicilio, mas no el presupuesto familia que ya fue acreditado anteriormente con un certificado de nacimiento; al respecto, se tiene que este aspecto tampoco resulta evidente; por cuanto, si bien de la revisión del tenor del fallo apelado
-Resolución 001/2020-, descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Juez a quo en el párrafo tercero del Considerando II determinó que el accionante “…presenta como nuevo elemento de convicción un certificado de nacimiento que corresponde al menor de iniciales D.E.B.B. de cuyo documento se puede advertir que el progenitor de este menor es precisamente el imputado José Víctor Bonifacio Escalante y la ciudadana Jheny Miriam Bernal Gutiérrez documento que aplicando el principio de favorabilidad demuestra que el imputado cuenta con una familia constituida…” (sic); sin embargo, dicha conclusión no fue refrendada en la parte resolutiva de ese fallo, en el que la autoridad a quo se limitó a rechazar en todo la cesación de la detención preventiva sin dar por acreditado el elemento familia conforme a la parte considerativa; consecuentemente, se entiende que la Vocal accionada a fin de enmendar dicha omisión lesiva a los derechos del impetrante de tutela, bajo una valoración probatoria, de forma expresa dio por acreditado el presupuesto familia, situación que de ninguna manera puede ser concebida como un equívoco o una contradicción, tal como refiere el prenombrado, y al contrario denota una fundamentación y motivación emergentes de una valoración integral de la prueba y elementos fácticos inherentes al caso; por lo que, respecto a este reclamo tampoco se advierte actuación ilegal.