SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3

Fecha: 14-Oct-2020

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada y consiguientemente: a) Se deje sin efecto el acta de audiencia de 20 de enero de 2020 y el Auto de Vista 18/2020 pronunciado en esa actuación, ordenando a la Vocal accionada que dentro del plazo establecido por ley convoque a nueva audiencia y subsane las observaciones realizadas; es decir, recabe fotocopias legibles del acta de audiencia de 3 de enero del citado año y la Resolución 001/2020, y con su resultado emita un fallo justo resolviendo cada uno de sus agravios, principalmente el referido al art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173; y, b) Sea con costas y responsabilidad para la autoridad accionada, porque producto de la Resolución ahora cuestionada continúa recluido.

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 16 vta., expresó que: a) El impetrante de tutela, no argumenta en cual de las vertientes de interposición de la acción de libertad ampara su solicitud, al contrario, efectúa una relación genérica de los antecedentes procesales, la determinación del Juez de Instrucción Penal y lo resuelto por su autoridad en cada uno de los riesgos procesales que se encuentran latentes; b) Tampoco demuestra que su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de libertad personal, no pudiendo pretender vía esta acción tutelar se ordene la nulidad, desconociendo lo argumentado por el Tribunal de alzada porque de lo contrario el Tribunal de garantías se estaría convirtiendo en un Tribunal ordinario, extremo que está proscrito y vedado; consecuentemente, no se puede alegar a través de este mecanismo de defensa la lesión del debido proceso, inclusive existe una vía idónea y expedita como es la cesación de la detención preventiva; por lo que, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; c) El peticionante de tutela no demuestra que se encuentre en absoluto estado de indefensión, porque tuvo la posibilidad de plantear argumentos y producir prueba en audiencia de aplicación de medidas cautelares, interpuso apelación y obtuvo una resolución del Tribunal de alzada concediendo en parte su pretensión impugnatoria, debido a lo cual dicho encausado en función al art. 239 del CPP, tiene la vía expedita para solicitar con nuevos elementos de convicción la cesación de su detención preventiva; y, d) En ninguna parte del Auto de Vista 18/2020 ni del acta de audiencia se alude que la Resolución -apelada-, y el acta se encuentran ilegibles, al contrario, la decisión plasmada en dicho Auto de Vista, deviene de un contraste de la Resolución apelada 001/2020, conforme se evidencia en el Considerando I, y en las Conclusiones segunda y tercera, la acusación formal y demás elementos puestos a su consideración, razón por la que el citado Auto de Vista 18/2020 está debidamente fundamentado y motivado.

a)  Con relación a la probabilidad de autoría, no se escuchó de qué manera el acusado no hubiera participado en el ilícito que se le atribuye, siendo que existe incongruencia en la intervención de los abogados del mismo en su rol de apelante; por cuanto, en primer lugar manifiestan que no existe grado de autoría, y de manera contradictoria alegan que existe acusación en su contra, aspecto que demuestra que dicho encausado probablemente resulte ser autor del ilícito que se le atribuye; asimismo, no refiere con qué elementos probatorios destruye el elemento del art. 233.1 del CPP, referente a la probabilidad de autoría, pues tal como se establece en el cuaderno de investigaciones remitido por parte del Ministerio Público, se evidencia la Resolución de acusación formal donde se consigna a dos personas acusadas que responden a los nombres de Gloria Judith Pérez y José Víctor Bonifacio Escalante, y en calidad de víctimas a Petronila Pacajes y Jhon Constantino Blanco Poma, que en la relación de los hechos refiere lo siguiente: (efectúa cita inextensa de antecedentes fácticos); por todo ello, se tiene que el acusado fue plenamente identificado como parte de un grupo de tres personas que habrían violentado un domicilio en cuyo interior se encontraba una tienda, sustrayendo objetos de valor, como ser, dinero, tarjetas y joyas de oro, lo cual estaría registrado en las cámaras de seguridad del dueño de casa; por lo que, no es cierto lo afirmado por la defensa que dicho encausado sustrajo solo un televisor y que existiría un desistimiento, pues el hecho no fue tan simple, participaron varias personas en el supuesto delito de robo agravado violentando chapas de seguridad de inmuebles de los vecinos, es mas no se ha presentado un solo elemento probatorio para que exista duda razonable respecto a la participación del imputado -ahora accionante- en el hecho que se le atribuye, que haya sido presentado al Juez a quo o ante el Tribunal de alzada; por lo tanto, el primer requisito referido a la probabilidad de autoría se mantiene;