SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3
Fecha: 14-Oct-2020
LUNES 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 A HORAS 8
Finalmente, con relación al reclamo de que la Vocal accionada, omitió establecer el tiempo que debe continuar privado de libertad, cuando por Resolución “286/2019” se determinó que ya se cumplió -el plazo de seis meses- y que por ello merecía la cesación de la medida extrema que sufre conforme al art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173; al respecto, se debe precisar que la autoridad a quo, mediante la Resolución 001/2020 a tiempo de rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva de dicho encausado, estableció que el mismo debía continuar con detención preventiva “…asimismo a efectos de revisar la misma se señala audiencia en el plazo de 30 días (…) para el día LUNES 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 A HORAS 8:30 a.m…” (sic); bajo ese antecedente, y siendo que la referida decisión emergía y era parte precisamente de la Resolución apelada, la autoridad accionada en el Auto de Vista ahora impugnado, estableció que no le competía determinar hasta qué momento el acusado -peticionante de tutela-, debía continuar con detención preventiva, porque esa situación correspondía ser resuelta por el Juez titular de la causa ante quien debía acudir dicho encausado en base a una debida fundamentación; es decir, efectuó una explicación del porqué una posible variante del tiempo para continuar con la medida extrema no le correspondía al Tribunal de Alzada, -entendiéndose que la pretensión del apelante era establecer un nuevo cómputo o fecha en función a un nuevo análisis- lo cual en efecto era inviable como lo señaló la autoridad accionada, pues al estar dicho lapso ya determinado por el Juez a quo en la Resolución que estaba siendo confirmada, -con la modificación respecto al domicilio ya referida- la solicitud efectuada por el apelante no era procedente; por lo que, la accionada estableció y explicó la vía legal y procedimiento al que debía acudir el apelante -hoy accionante- para hacer valer su pretensión, sin que de ello se advierta actuación ilegal u omisión indebida que amerite la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- LUNES 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 A HORAS 8
- CONFIRMAR