SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3
Fecha: 14-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, conforme se tiene
ut supra, el impetrante de tutela centra su reclamo en dos puntos medulares, a partir de los cuales denuncia la lesión de sus derechos que identifica, estableciendo en lo sustancial que el Auto de Vista 18/2020 de 20 de enero, pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, carece de fundamentación y motivación; toda vez que, dicha autoridad resolvió su recurso de apelación sin conocer el contenido del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 3 de enero de 2020 y la Resolución -apelada- 001/2020 de la misma fecha -por estar ilegibles-; por lo que, los agravios que expuso en audiencia y resolución de la apelación incidental de 20 del citado mes y año, fueron resueltos sin efectuar la correspondiente contrastación con las referidas piezas procesales, cuando lo que correspondía -a su criterio- era que la Vocal accionada declare un cuarto intermedio y ordene que se adjunten copias legibles de dichos antecedentes procesales o se le remitan los originales, mas no animarse a resolver su recurso en ese estado, con la finalidad de deshacerse del mismo; además, alega que tampoco se estableció el tiempo que debe continuar privado de su libertad; en ese contexto, a fin de determinar si resulta evidente lo reclamado corresponde verificar el contenido del fallo cuestionado descrito en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo tenor se establece lo siguiente:
En el Considerando II del Auto de Vista 18/2020, la Vocal accionada señaló que por economía procesal no se efectuaría el resumen de las pretensiones del apelante, las que constaban en el acta correspondiente; seguidamente, en el Considerando III, invocando los arts. 250 y 398 del CPP, pasó a analizar los agravios expuestos por el peticionante de tutela, estableciendo en lo sustancial lo siguiente:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- LUNES 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 A HORAS 8
- CONFIRMAR