SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3
Fecha: 14-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 24 a 27 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Efectuada la relación de los cargos postulados por la Vocal accionada, respecto a los mismos, el accionante no hizo conocer cuáles serían los criterios que lleven a concluir en una ausencia de fundamentación y motivación en lo referente a los riesgos procesales que aún se mantienen vigentes y no fueron enervados por el prenombrado; pues los argumentos de antecedentes ilegibles, el mantener un criterio de haber enervado el art. 234.1 del CPP en su componente de familia o el hecho de que se presentó una acusación y que estaría relacionado con la circunstancia de que la tesis del Fiscal en la última audiencia no sería razonable, quien hubiera manifestado que falta un acto de investigación, son aspectos no vinculados con el Auto de Vista analizado; y, 2) En consecuencia, el parámetro de tutela del debido proceso vía acción de libertad no fue encausado en el marco de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyéndose que los cargos expuestos no permiten efectuar un análisis vinculado a un indebido procesamiento vía acción de libertad, independientemente del hecho de haberse cumplido los presupuestos para activar esta acción de defensa.
Al respecto, el indicado Tribunal precisó que; no obstante, que la Vocal accionada no se pronunció respecto a ese cargo postulado en el recurso de apelación; empero, si se efectúa un análisis a partir del principio de congruencia dinámica, se tiene que dicha autoridad enmarcó su fallo a la Resolución apelada 001/2020, la cual fue clara al señalar que existiría un acto de investigación pendiente por parte del Ministerio Público, cual es la inspección ocular, si bien tal aspecto no se hubiere considerado en alzada, se entiende que bajo el referido principio lo postulado por el peticionante de tutela deviene en una ausencia de relevancia constitucional; toda vez que, el Juez a quo ya estableció las razones por las que no se estaría cumpliendo el plazo de la detención preventiva inicialmente establecida a mérito de la existencia de un acto investigativo pendiente, que si el Ministerio Público no ha materializado tal acto y directamente hubiese presentado acusación, se entiende que ese suceso está vinculado a otro tipo de acciones que pueden ser activados por el accionante. Con esos argumentos, dio por complementado el fallo precedentemente pronunciado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- LUNES 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 A HORAS 8
- CONFIRMAR