SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-s3
Fecha: 14-Oct-2020
i)
En uso del derecho a la réplica señaló que: i) La Vocal accionada en la última parte de su informe indica que ya tenía conocimiento de la acusación, dando a conocer que no tomó en cuenta “la resolución”; ii) No se pronunció respecto a que está detenido por mas de seis meses, además dicha autoridad se equivocó porque solamente tenía que desvirtuar los elementos trabajo y domicilio, mas no el presupuesto familia que ya fue acreditado anteriormente con un certificado de nacimiento; y, iii) No se hace mención a la inspección ocular ni que existe un desistimiento.
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa, a la impugnación y a “…ser protegido oportuna y efectivamente por las autoridades judiciales…” (sic), así como el principio de pro actione; debido a que, al resolver la apelación de medidas cautelares interpuesta de su parte, la Vocal accionada pronunció el Auto de Vista 18/2020, determinando confirmar el fallo apelado, incurriendo en los siguientes defectos: i) Una vez escuchados sus agravios la propia autoridad accionada indicó que el fallo apelado y su acta de audiencia eran ilegibles; no obstante, en vez de declarar un cuarto intermedio para el mismo día y ordenar su subsanación, contrario a toda lógica, optó por pronunciar el mencionado Auto de Vista, sin conocer el contenido de dichos antecedentes; por lo que, sus agravios de apelación no fueron contrastados con tales piezas procesales; y, ii) No se estableció el tiempo que debe continuar privado de libertad; toda vez que, por Resolución “286/2019” se determinó que ya se cumplió -el plazo de seis meses-; por ello, merecía la cesación de la medida extrema, conforme al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- que la
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- LUNES 3 DE FEBRERO DEL AÑO 2020 A HORAS 8
- CONFIRMAR