SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

1)

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 52 a 53 vta., manifestó que: 1) La parte accionante denuncia la lesión de los arts. 23.I y 115.II de la CPE; empero, no precisa qué derechos fundamentales se vulneraron, resultando difusa su pretensión, desconociéndose qué derecho solicita sea tutelado; 2) Se alega que la imputación no tendría la adecuación normativa con las nuevas leyes, sin señalar la lesión generada; 3) Según la previsión de los arts. 301 y 302 del CPP la presentación de la imputación formal es atribución del Ministerio Público; por lo que, su modificación no es responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, debiendo dirigirse el reclamo a la instancia que emitió la misma, de acuerdo a procedimiento idóneo y no así en la apelación de medidas cautelares de la cual emergió el Auto de Vista 57/2020; 4) Sobre la falta de fundamentación y congruencia del citado fallo, no precisa qué aspectos no se contestaron, siendo que los agravios de la impugnación fueron respondidos uno a uno, e incluso se complementó la Resolución conforme los argumentos solicitados por la parte recurrente; 5) Sobre la pretensión de nulidad del Auto de Vista 57/2020, el régimen de nulidades ha superado la vieja práctica de la nulidad por nulidad, siendo ahora de extrema ratio, siempre y cuando se salven los principios de especificidad y trascendencia, procediendo la nulidad solo en caso de ser objetiva y evidente la indefensión, situación que en el presente caso no aconteció; toda vez que, el imputado tuvo conocimiento y asistencia técnica jurídica para ejercer su defensa, además de no haberse especificado el derecho fundamental lesionado; y, 6) El testimonio de apelación incidental, pese a estar listo para su devolución, no pudo concretarse por los motivos de suspensión de actividades por la pandemia, mismo que será remitido una vez que se normalicen las actividades.

En la vía de complementación y enmienda el impetrante de tutela impetró se complemente sobre: 1) Cuáles serían las normas válidas, en el parte resolutiva, que deberían ser entendidas como subsistentes; puesto que, se habría manifestado que ello no es sustancial y constituirían errores de “taipeo”, tomando en cuenta que no consta el numeral 3 del art. 233 y es inexistente el “235.10” -se entiende del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226-; 2) Si resulta posible debatir o suplir en audiencia fundamentos que no han sido planteados en la imputación formal escrita; toda vez que, se habría señalado que sí, contraviniendo dicha afirmación la jurisprudencia existente, dejando de lado el derecho a la defensa, pues para su ejercicio debe conocerse con antelación sobre lo que se irá a debatir; y, 3) Pese a que no se solicitó la reducción del tiempo de la medida de extrema ratio, con relación al numeral 3 del art. 233 -se infiere del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226- se sostuvo que si bien el Fiscal de Materia no fundamentó este requisito, la parte “querellante” lo hizo, llegando a especular que por los careos se requería días y que el imputado está agarrando prueba, aspectos no señalados por la Jueza de Instrucción, cuando lo que debe existir es razonabilidad entre las “diligencias” y la detención preventiva.

El Vocal hoy accionado, se pronunció señalando que, sobre las normas que sustentarían la validez o no de las erróneas citas efectuadas por la Jueza de Instrucción, se manifestó podrían deberse a un error de “taipeo”, y los errores de forma no son motivos de apelación; sobre el análisis de razonabilidad respecto a la reducción del tiempo de la detención preventiva va en previsión al tiempo ya transcurrido y en relación a las posibles tareas investigativas que seguramente propondrá la parte víctima, como se hizo mención a la pericia financiera y los careos con las víctimas aún interesadas en proseguir con el proceso penal, aspecto donde radicaría la razonabilidad de la temporalidad; por lo demás la Resolución emitida fue clara y pronunciada conforme lo permite el Código de Procedimiento Penal, pero esencialmente en función a los principios y a la Constitución Política del Estado.

Ingresando en el análisis de los reclamos efectuados por el peticionante de tutela en sede constitucional, a prima facie puede evidenciarse que la autoridad accionada otorgó respuesta a los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; sin embargo, las denuncias de lesiones al debido proceso señaladas en la presente acción de libertad, no radican en sí en una falta de respuesta; al contrario, el accionante considera que los razonamientos de la prenombrada autoridad resultan insuficientes a los fines de tener certeza sobre tres aspectos que ahora reclama y que se encuentran glosados en el apartado del Fundamento Jurídico; es decir, que se cuestiona el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en ese sentido, analizando cada uno de ellos se tiene: