SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándola manifestó que: a) De acuerdo a lo señalado por la SC 0010/2010-R de 6 de abril, el principio de imputación formal deriva del derecho a la defensa; por ello, se reclama la posibilidad que debió existir para rebatir la imputación formal de manera idónea; b) En el caso en concreto, la imputación se presentó el 30 de octubre de 2019, sustentando el art. 233.1 y 2 del CPP, este último relacionado con los arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y 235.1 y 2, todos del adjetivo penal; empero, al surgir las Leyes 1173 y 1226, modificaron el art. 233 del citado Código incorporando el numeral 3, relacionado a la temporalidad, que no formaba parte de la referida imputación; y, cuando se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 6 de marzo de 2020 se añadió oralmente este requisito, sobre lo cual se reclamó en apelación incidental, pero el Vocal accionado fuera de contexto jurídico y sin ninguna explicación lógica sostiene que dicha incorporación resulta legal en la medida en que se efectuó el cambio de la Ley, desequilibrando su defensa ya preparada; c) La autoridad accionada incurrió en incongruencia omisiva al no establecer qué norma concreta de la Constitución Política del Estado, del bloque de constitucionalidad o del adjetivo penal, permite la incorporación de un requisito de validez para la detención preventiva en audiencia, de manera oral y sin notificación previa; d) En la referida audiencia el Fiscal de Materia solo impetró seis meses -de detención preventiva- sin explicar para qué requiere dicho plazo, siendo a él que le corresponde como director funcional de la investigación establecer la pertinencia de cada acto investigativo a realizar; e) El art. 233.3 del CPP con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226, establece que la víctima puede referirse a la temporalidad fundamentando lo señalado por el Ministerio Público; f) El Juez debió analizar el tiempo de más de un año transcurrido de duración del proceso, considerando que en ese lapso no hicieron lo que pretenden hacer en cuatro meses; g) La pretensión de la víctima sobre la temporalidad debe ser efectuada por escrito, aspecto que no se realizó, sin corresponderle suplir la fundamentación del Fiscal de Materia como si fuese la directora funcional de la investigación, hecho reconocido por el Vocal accionado;
h) El Auto de Vista 57/2020 le da a la víctima la posibilidad que aún sin la participación del representante del Ministerio Público pueda solicitar la detención preventiva, señalando actos de investigación, desconociéndose su pertinencia “…ese es un componente que no niega el derecho a la víctima de solicitar la detención preventiva, pero le obliga a que lo haga por anticipado de manera escrita y formal” (sic); e, i) La SCP 0006/2018-S3 de 28 de febrero, establece que cuando la resolución de una autoridad judicial que define la situación jurídica de una persona es incongruente, lesiona el debido proceso atentando contra el derecho a la libertad; por ello, a través de la presente acción de defensa se pretende el restablecimiento de las formalidades.
En uso de su derecho a la réplica refirió que, el informe presentado por la autoridad jurisdiccional accionada resulta preocupante por el componente de desinformación y de absoluta falta de “destino teleológico” de lo que se pretende, siendo que el mismo no es correcto, ni pertinente, resultando inimaginable señalar que los errores de la imputación se reclamen ante el Ministerio Público; puesto que, en el caso no se efectuó un control de la imputación formal, porque de la revisión de la parte dispositiva puede advertirse que se basa en normas inexistentes como el art. “235 num.10”, y tampoco se encuentra el 233.3 del CPP con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226, indicando el Vocal accionado que se tratarían de errores de transcripción, como si la incorporación de elementos fueran errores de “taipeo”; por lo que, el derecho a la defensa no tendría sentido.
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia vinculado a su libertad y defensa, en razón a que el Vocal accionado sin ninguna explicación lógico jurídica respondió sus motivos de agravio mediante los cuales reclamó: a) La deficiencia de motivación sobre la adecuación normativa que debió realizarse en la imputación formal conforme las Leyes 1173 y 1226 que modifican el Código de Procedimiento Penal, reflejada en la falta de coincidencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo apelado relacionada con los riesgos procesales; b) Si resulta procedente la incorporación del requisito de temporalidad previsto por el art. 233.3 del CPP, modificado por la citadas Leyes, pese a que no estaba inserto en la Resolución de imputación formal, impidiéndole asumir una adecuada defensa; y, c) La ausencia argumentativa del Fiscal de Materia sobre la necesidad del plazo de la detención preventiva solicitada, convalidando el razonamiento de la Jueza de Instrucción de que la misma podía ser suplida por la víctima estableciendo actos investigativos a realizarse, función que es propia del Fiscal de Materia como Director Funcional de la investigación.
Como primer motivo de reclamo, la defensa del hoy accionante sostuvo que el Auto Interlocutorio Motivado 135/2020 de 6 de marzo, que dispuso su detención preventiva, se sustentó en los arts. 233.1 y 2, así como en la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el 234.6 y 7; y, 235.10, todos del adjetivo penal, sin que en dicha Resolución se encuentre citado el numeral 3 del art. 233; asimismo, que el art. 235.10 del citado Código es inexistente, sin considerarse que los fallos judiciales deben contener las normas legales que establecen la detención preventiva, según señala la
SC “1747/2004-R” concordante con la disposición contenida en el art. 236 de CPP, además que deben constar en la parte resolutiva, situación que no acontece en el caso.
La imputación data de octubre de 2019, y la Ley 1173 ingresó en vigencia el 4 de noviembre del mismo año, siendo incluso aplicable a las causas ya iniciadas; por lo que, correspondía realizar una readecuación de la imputación formal según las exigencias de la nueva Ley; puesto que, no contenía el numeral 3 del art. 233 del CPP ahora modificado por la Ley “1173”, pese a los cinco meses que se tenía para dicha readecuación, ya que la audiencia se realizó el 6 de marzo de 2020; empero, en dicho actuado el Fiscal de Materia solicitó seis meses de detención preventiva sin fundamentar cuáles serían los actos por los que se requería dicho plazo, mientras que la parte “querellante” impetró menor tiempo, explicando que se necesitaba realizar una pericia financiera y careos, a ello su defensa, sostuvo que no es posible discutir en la audiencia lo que no constaba en la imputación; toda vez que, dicho acto procesal tiene como base de debate el contenido integral de la imputación formal, no siendo posible incorporar nuevos riesgos ni nuevos elementos conforme señala la SC “1521/2011-R”; asimismo, no se tomó en cuenta la omisión del representante del Ministerio Público sobre la fundamentación de la temporalidad vinculado a algún acto investigativo, y si bien suple aquello la parte “querellante”; sin embargo, ninguno menciona cómo esos actos hacen necesaria la medida de extrema ratio.
Como segundo agravio, se argumentó que existieron irregularidades al momento de definir los riesgos procesales; puesto que, se sujetaron a una imputación con normas abrogadas, debatiéndose los riesgos de fuga previstos por los numerales 8 y 10 del art. 234 del CPP que son inexistentes dadas las modificaciones de la nueva Ley, siendo ahora los numerales 6 y 7, y en la Resolución se acomodan estas nuevas normas; es decir, en la parte considerativa existen razonamientos vinculados a riesgos procesales y se citan normas abrogadas que no se reflejan en la parte resolutiva, así respecto a la actividad delictiva reiterada, en la imputación se hace mención a otro proceso, pero de acuerdo con la
SCP 0276/2018-S2, lo que se debe establecer no es la concurrencia del peligro, sino cómo ese peligro hace necesaria la detención preventiva, aspecto no referido por el Fiscal de Materia ni por el acusador particular que ya no es una situación matemática, sino fenomenológica; sobre la peligrosidad inserta antes en el art. 234.10 ahora 234.7 -se entiende del CPP con las modificaciones actuales- la SCP 0185/2019-S2 que modula los anteriores entendimientos, concluye que el certificado de antecedentes penales es el único elemento para considerar dicha peligrosidad, a cuyo fin de desvirtuar este peligro de fuga se presentó certificaciones negativas de antecedentes penales y policiales, pero la Jueza de Instrucción incorpora el razonamiento de que por su capacidad de captar clientes se corre el riesgo de que siga engañando.
El tercer reclamo deviene del razonamiento efectuado por la autoridad inferior en grado, cuando no razona sobre la necesidad de la detención preventiva, pues en reiterados casos donde concurrían los requisitos contenidos en el art. 233.1 y 2 del CPP, y que cuentan con fallos en alzada, se determinó aplicar medidas cautelares “personales” o la libertad irrestricta debido a que no se fundamentó la necesidad de la medida de extrema ratio, siendo lo primero que debió establecerse, análisis con el que no cuenta la Resolución impugnada.
En ese marco debe tenerse presente que el representante del Ministerio Público y la parte querellante solicitaron seis y cuatro meses, respectivamente, de detención preventiva sin justificación; por lo que, bajo la lógica de control del imputado en el ejercicio del proceso de investigación, que en el caso no amerita una detención preventiva, se solicitó que en la medida cautelar sean “incorporadas” según el art. 231 bis -no especifica la norma entendiéndose la modificación de la Ley 1173- otras medidas como es la obligación de presentación, el arraigo, y la prohibición de comunicarse con las víctimas, testigos o peritos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- Falta de argumentación justificativa del Fiscal de Materia sobre el tiempo de detención preventiva solicitado, y su suplencia por la parte víctima estableciendo actos investigativos a realizarse
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º