SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

ii)

Mediante la presente demanda constitucional, el peticionante de tutela denuncia que el Vocal accionado no otorgó un respuesta concreta sobre si resultaba posible o permisible incorporar el tercer requisito previsto en el art. 233 del CPP, para la procedencia de la detención preventiva directamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; toda vez que, el mismo no estaba contenido en la Resolución de imputación formal.

Examinada el acta de audiencia de apelación incidental se advierte que la defensa del ahora accionante sostuvo que, pese a los cinco meses transcurridos entre la presentación de la Resolución de imputación formal acaecida el 30 de octubre de 2019, y la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de marzo de 2020, no se readecuó la fundamentación -entendida como el sustento normativo o estructura jurídico legal- vinculada a la incorporación del tercer requisito para la procedencia de la detención preventiva.

Cabe enfatizar que este reclamo no guarda similitud con el agravio de alzada sobre la alegada adecuación normativa que presuntamente derivó en la incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto Interlocutorio Motivado relacionado con los riesgos procesales de acuerdo a las nuevas leyes que modificaron el procedimiento penal, que conforme se analizó no resultó evidente; puesto que, los contenidos normativos de los mismos y los elementos de convicción para establecer su concurrencia fueron los que generaron debate entre las partes en la audiencia primigenia; toda vez que, ya estaban glosados en la resolución de imputación formal, aun cuando los numerales fueron cambiados por la Ley 1173, conforme se precisó en el acápite que antecede; situación que difiere en lo que respecta al numeral 3 del art. 233 del CPP modificado por la citada Ley y la 1226, que introducen la temporalidad como nuevo requisito para justificar el tiempo de duración de la detención preventiva.

Efectuada dicha precisión, se tiene que de la revisión del Auto de Vista 57/2020 puede constatarse que el Vocal accionado dando respuesta a dicho agravio, razonó en sentido que el Fiscal de Materia suplió la deficiencia de la Resolución de imputación formal respecto del precitado tercer requisito directamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, y tal circunstancia fue acogida por la Jueza de Instrucción plasmando dicho aspecto en el Considerando II del Auto Interlocutorio Motivado; respuesta que a todas luces resulta insuficiente; puesto que, primero no efectuó una síntesis de cuáles fueron los razonamientos de la Jueza a quo contenidos en la referida parte considerativa para dar por bien hecho la incorporación normativa sobre el tercer requisito para la procedencia de la detención preventiva, conforme los alcances de las disposiciones contenidas en el art. 233 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, limitándose a sostener que esa circunstancia estaría contenida en el referido Considerando II del Auto Interlocutorio Motivado; respuesta que no puede ser tomada como clara y concreta a los efectos de adquirir certeza sobre la posibilidad o no de que se produzca la mencionada incorporación y sobre todo la carga argumentativa que a su vez es inherente a la autoridad en alzada para sustentar su determinación, que puede ser en efecto coincidente en todo o en algunos aspectos con las del inferior jerárquico, pero ello debe ser expresado en un mínimo de exposición de razonamientos fáctico jurídicos.

En ese orden, debe tenerse presente que cuando se emite un pronunciamiento resolviendo una controversia o reclamo, la autoridad jurisdiccional tiene el deber de glosar los antecedentes con base en los cuales efectúa su labor de análisis, los elementos de convicción y la normativa con los que acredita y sustenta razonadamente cada determinación, no pudiendo limitarse a suplir esa tarea citando la parte en donde constaría el razonamiento y fundamento que le llevó a asumir una decisión; toda vez que, las partes necesitan adquirir certeza y convencimiento sobre la forma en la que se asumió una decisión que definirá, en este caso, la situación jurídica del imputado -en términos de temporalidad de la medida cautelar-.

Así, la jurisprudencia ampliamente desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es coincidente en señalar que la motivación constituye el sustento razonado de la decisión que permite asumir convencimiento de que la decisión tomada por la autoridad judicial se adecúa a las razones de hecho que a su vez se subsumen tanto a las normas sustantivas y adjetivas, como a los principios y valores supremos, y que constituyen la fundamentación del fallo, sin dejar lugar a dudas de que la controversia jurídica se resolvió dentro de los parámetros legales y constitucionales, dotando de credibilidad a la decisión judicial que hace a una correcta administración de justicia.

En ese contexto, la respuesta simple y limitada del Vocal accionado respecto a la incorporación del tercer requisito para la detención preventiva que no estaba citado y desarrollado en la resolución de imputación formal, resulta insuficiente a los efectos de conocer a cabalidad si resulta procedente o no añadir dicho requisito directamente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; requiriéndose para ello necesariamente remitirse a la norma procesal penal y las nuevas Leyes que la modifican, para establecer los fines y alcances del citado requisito al ser necesario contar con una estructura jurídico legal que sustente el razonamiento de la autoridad jurisdiccional; aspectos que no se advierten en la Resolución emitida por el Vocal accionado, máxime si la mencionada incorporación constituyó un motivo de agravio específico argumentado por la defensa del imputado en la audiencia de medidas cautelares; insuficiencia de fundamentación y motivación que deriva en la concesión de la tutela respecto de este punto en particular.