SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

concedió

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 59 a 61 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad accionada pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado sobre los dos agravios analizados en la presente acción de defensa, debiendo convocar a audiencia dentro del plazo señalado por el art. 406 del CPP; decisión asumida en base a lo siguiente: i) Se denuncia que en la audiencia de medidas cautelares se incorporó un tercer requisito para la procedencia de la detención preventiva sin que hubiese sido de conocimiento previo del ahora impetrante de tutela, lesionando su derecho a la defensa, además que el Fiscal de Materia no fundamentó en dicha incorporación los actos investigativos a realizarse en el tiempo de detención preventiva solicitado; ii) De la revisión del acta de audiencia y del Auto de Vista 57/2020, el recurrente expuso como un agravio la incorporación del art. 233.3 del CPP con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226, bajo los mismos argumentos que la presente acción tutelar, aspecto sobre el cual la autoridad accionada sostuvo que la imputación formal escrita de 30 de octubre de 2019, no hubiera cumplido con la citada norma para la procedencia de la detención preventiva, siendo suplida en audiencia con la fundamentación oral por parte del representante del Ministerio Público; empero, en la Resolución de alzada no se da una respuesta cabal al agravio denunciado; es decir, no se señala si es o no posible la incorporación del citado requisito en la audiencia de aplicación de medidas cautelares sin que sea de previo conocimiento del imputado a los fines de asumir defensa, dado que el nombrado hubiese asistido al actuado conociendo las circunstancias sobre las cuales asumiría defensa, rebatiendo los argumentos y elementos de convicción que pesan en su contra, no siendo posible se le sorprenda con nuevos requisitos procesales en plena audiencia, extremo al cual no hace referencia el informe del Vocal accionado; iii) Si bien la imputación formal fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1173, pero hasta el día de la audiencia de 6 de marzo de 2020, transcurrieron más de cuatro meses, tiempo suficiente para que el Fiscal de Materia hubiera adecuado la imputación a los nuevos lineamientos de la citada Ley, especialmente sobre el tercer requisito;
iv) Otro agravio expresado en la audiencia de apelación incidental, y también señalada en la presente acción de libertad radica en que el Fiscal de Materia no fundamentó los actos investigativos a realizar en el tiempo solicitado, sobre este punto el art. 233.3 del CPP con las modificaciones de las Leyes 1173 y 1226, establece que debe fundamentarse el plazo de duración de la detención preventiva y los actos investigativos a realizarse en dicho término, condicionando al Ministerio Público a realizar actos de investigación para justificar la medida de extrema ratio; es decir, si el Estado utiliza este mecanismo para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere la obligación de extremar los medios a su alcance para concluir la etapa investigativa; por lo que, la ausencia del sustento de temporalidad resulta evidente, debido a que el Fiscal de Materia se limitó a impetrar la detención del imputado por seis meses sin fundamentar su necesidad y los actuados que requiere realizar conforme exige la citada norma, siendo ese punto argumentado por la parte víctima, alegando que entre otras diligencias se requeriría de un pericia financiera y careo; v) Si bien la víctima también puede solicitar la detención preventiva por un tiempo determinado, no tiene la obligación de fundamentar los actos investigativos como corresponde al Ministerio Público como titular de la investigación penal; y, vi) En razón a que no se otorgó respuesta específica y concreta al primer agravio denunciado en la presente acción de libertad que fue considerada en la audiencia de apelación incidental, y al no estar acorde con los parámetros del 233.3 del CPP modificado por las Leyes 1173 y 1226, se lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación vinculado con el derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela, debiendo la autoridad accionada dictar nueva resolución estableciendo la posibilidad o no de incorporar un nuevo requisito para la aplicación de una medida cautelar sin previo conocimiento del imputado; tomando en cuenta por otra parte lo dispuesto por la norma procesal referida que prevé con relación al plazo para la detención preventiva, que el Fiscal de Materia no solo debe señalar el mismo, sino debe fundamentar los actos investigativos que realizará en dicho tiempo.