SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
Falta de argumentación justificativa del Fiscal de Materia sobre el tiempo de detención preventiva solicitado, y su suplencia por la parte víctima estableciendo actos investigativos a realizarse
Otro de los motivos de agravio llevados en apelación incidental, radica en el presunto hecho de que el representante del Ministerio Público solicitó la detención preventiva del hoy impetrante de tutela por seis meses sin justificar qué actos investigativos desarrollaría durante ese lapso de tiempo, aspecto suplido por la parte víctima que impetró cuatro meses de detención preventiva; empero, tampoco hubiese argumentado las razones por las cuales resultaba pertinente aplicar la medida de extrema ratio, y más al contrario basó su justificación en los actos investigativos a desarrollarse como una pericia financiera y careos; extremos sobre los cuales no hubiese razonado la Jueza de Instrucción, tomando en cuenta que en otros procesos penales, al no estar motivada y justificada la temporalidad de la detención preventiva dio lugar a que se apliquen otras medidas menos gravosas e incluso se hubiese dispuesto la libertad irrestricta. Agravio que en alzada mereció por respuesta que dicha falta o ausencia de explicación por parte del Fiscal de Materia resultaba evidente; puesto que, solo se limitó a solicitar la aplicación de la detención preventiva por seis meses, pero que ese aspecto fue subsanado por la parte víctima cuando solicitó como tiempo de duración de la medida cautelar cuatro meses, en los que se diligenciaría la realización de ciertas pruebas, como una pericia financiera y el careo; así sobre la mencionada pericia financiera el Vocal accionado razonó en sentido de que el imputado tendría documentación como consecuencia del cargo que detenta, y que de alguna manera la misma resultaría necesaria para ese tipo de trabajo -se entiende por la auditoría financiera-; y, con relación al careo, por la cantidad de víctimas, se requeriría un tiempo determinado, concluyendo que el razonamiento de la Jueza de Instrucción no resultaba ajeno a los antecedentes del proceso, ya que de una valoración integral de los mismos se evidenciaría la existencia de aspectos objetivos como la denuncia o el hecho investigado y la presencia de treinta y cinco personas que sintieron que se “ha agraviado su confianza…” (sic). Además, como sustento normativo de la referida motivación, el Vocal accionado invocó el art. 173 del CPP que prevé la valoración integral de la prueba, señalando que los antecedentes no pueden estar exentos de dicha valoración y que deben tenerse presentes en el caso, además de considerarse el principio de verdad material que se sobrepone a cuestiones formales, que en el caso resultan procedimentales.
Los precitados razonamientos mediante los cuales la autoridad accionada consideró que la insuficiencia argumentativa del representante del Ministerio Público para justificar el tiempo de seis meses de detención preventiva impetrada, no ameritaba modificar el Auto Interlocutorio Motivado debido a que dicha falencia fue suplida por la parte víctima, en base a los cuales y a partir de una valoración integral se llegó a identificar la justificación fáctica y procesal de dicha medida, no se advierte que se constituyan en criterios insuficientes o faltos de motivación y fundamentación sobre este punto de agravio, al contrario, se tiene que la autoridad accionada efectuó una labor detallada y explicativa respecto de este punto en particular, al considerar que para resolver una determinada problemática debe realizarse un análisis integral de todos los antecedentes del caso en examen invocando el art. 173 del CPP para asimilar la necesidad de la referida compulsa integral de los antecedentes inherentes a los elementos de convicción para sostener la aplicación de la referida condición de validez (temporal) de la medida extrema, tal es así que sostuvo que la motivación de la Jueza de Instrucción no era ajena a dicho análisis, y justificando dicha apreciación, el Vocal accionado refirió que también debía considerarse el principio de verdad material a objeto de que los aspectos circunstanciales como las cuestiones procesales, no se sobrepongan a la realidad del caso concreto; comprendiéndose que en la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial antes que el derecho formal, conforme señala el art. 180.I de la CPE, cuyo contenido constitucional implica superar las cuestiones procedimentales; puesto que, no debe soslayarse que los principios constitucionales -como el de verdad material alegado- sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan generar duda y por ende requieran de ese citado análisis integral, como bien concluyó la nombrada autoridad, situación que converge a su vez en que ya no tenía relevancia esa situación de no justificación del Ministerio Público de la citada condición de validez, y que habría sido suplida por la víctima, pues a criterio del Vocal accionado ello solo sirvió de base para que su autoridad, conforme a sus competencias, analice la situación y en base a una valoración integral de los elementos de convicción existentes inherentes a la situación fáctica determine que en efecto habían suficientes elementos para sustentar la aplicación del art. 233.3 del CPP, tarea que también fue realizada por la Jueza a quo.
A partir de ello y sustentando dicho criterio, la autoridad accionada explicó que a los fines de la realización de la pericia financiera correspondía considerar la existencia de documentación que se encontraba en poder del peticionante de tutela relacionada con el hecho investigado -que deviene de una posible estafa agravada-, documentación que resultaría necesaria para la realización de dicha pericia financiera; asimismo, con relación al careo se remitió a los antecedentes que establecían objetivamente que en la denuncia se advirtió la existencia de treinta y cinco personas que consideraron que sus derechos fueron vulnerados por el prenombrado, asumiendo que la existencia de múltiples víctimas, requería de un determinado tiempo para efectivizar dicho actuado; y, es con base a este razonamiento que el Vocal accionado arribó a la conclusión de que el tiempo de detención preventiva solicitado por la parte víctima resultaba excesivo; toda vez que, dentro de ese análisis de valoración integral de los supuestos fácticos del caso que efectuó dicha autoridad, evidenció que algunas de las víctimas desistieron de continuar con el proceso penal con la lógica consecuencia de que el número de víctimas habría disminuido y por ende no se requería del citado plazo; por ello, determinó reducir el término de duración de la medida de extrema ratio a tan solo dos meses de detención preventiva; consiguientemente, el juicio intelectivo del Vocal accionado no resulta ilógico, arbitrario o inmotivado, debido a que consideró que se justificó la necesidad de la medida cautelar a los efectos de arribar a la verdad de los hechos, requiriéndose para ello tener como elementos de convicción tanto la pericia financiera como el careó con la víctimas, cumpliendo así con los parámetros de la jurisprudencia que se encuentran glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, por ende sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante; por lo que, sobre este motivo corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- Falta de argumentación justificativa del Fiscal de Materia sobre el tiempo de detención preventiva solicitado, y su suplencia por la parte víctima estableciendo actos investigativos a realizarse
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º