SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

i)

Resulta pertinente precisar, que de acuerdo con el contenido del acta de audiencia de apelación incidental, puede advertirse una difusa exposición argumentativa de la parte recurrente -ahora impetrante de tutela- para establecer de manera clara y definida los motivos de agravio generados por la Jueza de Instrucción, debido a que en su exposición alude de manera dispersa los tres ejes temáticos de esta acción tutelar; sin embargo de ello, procediendo a su estructuración, se tiene que el primer agravio denunciado en alzada engloba dos aspectos esenciales, uno relacionado con la cita de las normas procesales; y, otro vinculado a la falta de readecuación normativa emergente de la invocación de normas abrogadas -aclarándose que no pueden ser examinadas de forma separada dada su vinculatoriedad-. En ese orden, se tiene que el peticionante de tutela denunció en alzada que el Auto Interlocutorio Motivado sustentó su determinación de aplicar la medida de extrema ratio señalando los arts. 233.1 y 2 del CPP sin mencionar el numeral 3 de la citada norma; y, con relación a los riesgos procesales constarían los arts. 234.6 y 7, del citado Código, empero, con las modificaciones de la Ley 1173, así como se habría citado el art. “235.10” del adjetivo penal que es inexistente, agravio sobre el cual el Vocal accionado razonó señalando que tales aspectos constituirían errores de forma o de transcripción que no afectaron el fondo del fallo, y por ende no serían motivo de debate en la audiencia de medidas cautelares, debido a que el actuado tenía por objeto la revisión de la Resolución impugnada; por lo que, debía acudir a la vía llamada por ley para efectuar dicho reclamo.

Sobre este primer punto, se advierte una respuesta al cuestionamiento del entonces recurrente, que si bien resulta escueta, de la misma se puede llegar a comprender que la cita de normas en el Auto Interlocutorio Motivado relacionada al riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.6 y 7, y la transcripción errónea del peligro de obstaculización señalando el art. “235.10”, ambos del adjetivo penal, no ameritaría la emisión de un pronunciamiento en el fondo debido a que no incidirían en la motivación del fallo, por no afectar ni restar la eficacia jurídica de la Resolución; es decir, se entiende que los razonamientos para la concurrencia de cada riesgo procesal mencionado estaban vinculados a las normas citadas por la Jueza de Instrucción, pues de lo contrario el ahora accionante hubiese denunciado que no existiría congruencia entre la norma transcrita y los entendimientos desarrollados por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional para establecer su concurrencia y que dicha incongruencia hubiese sido convalidada por el Vocal hoy accionado, situación que no acontece en el caso en examen, tal es así que el propio impetrante de tutela al momento de argumentar su apelación incidental sostuvo que la Ley 1173 sería aplicable a las causas ya iniciadas, y que en la audiencia de medidas cautelares se debatieron los peligros de fuga insertos en los numerales “8 y 10” del art. 234, del CPP, que según las modificaciones de la Ley 1173, los citados numerales corresponderían actualmente al 6 y 7, y que habrían sido adecuados por la Jueza de Instrucción y por ende -se colige- expresados en la parte resolutiva de la Resolución que dispuso su detención preventiva, sin alegar que dicho debate resultaría incongruente -de forma interna- con lo posteriormente dispuesto por la indicada autoridad; asimismo, se tiene que el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista 57/2020 refirió que el representante del Ministerio Público efectuó las aclaraciones y puntualizaciones sobre las nuevas circunstancias normativas y procesales, aspecto que coincidiría con lo expresado precedentemente vinculado a que no se denunció como agravio la falta de coincidencia entre la norma citada para cada riesgo procesal, el debate generado sobre el mismo, los elementos de convicción aportados por las partes y el razonamiento concluyente por los cuales se estableció la concurrencia de ciertos peligros de fuga y obstaculización.

Es por todo ello que el Vocal accionado consideró que no existía afectación en el fondo de la Resolución; coligiéndose de todo lo expresado que el imputado asumió su defensa con relación a cada riesgo procesal; es más, el nombrado expuso como otro agravio -que no es motivo de examen en la presente acción- la forma en que debe acreditarse la actividad delictiva reiterada y cómo debe entenderse la peligrosidad, haciendo mención al art. 234.10 del CPP y que actualmente estaría previsto como el art. 234.7 según la Ley 1173, denotando su conocimiento pleno de la concurrencia del riesgo procesal, la norma que lo contiene y cuáles hubieran sido los argumentos con los que se debatieron respecto del mismo, no pudiendo alegar que el ejercicio de su derecho a la defensa se vio restringido de alguna manera.

Finalmente sobre la cita del art. “235.10” -se entiende del adjetivo penal-, el mismo se debería a un error de transcripción, pues no se menciona como agravio que se hubiera motivado sobre este riesgo inexistente para establecer alguna lesión a los derechos fundamentales del imputado; consecuentemente, este primer motivo de reclamo en la jurisdicción constitucional carece de mérito a los efectos de la concesión de tutela, dado que los razonamientos expuestos por la autoridad judicial accionada para establecer que se trató más de un error formal procesal y no así material que pudiese incidir en el fondo de la Resolución del a quo o que resultaría en una incongruencia interna o definición de la existencia de un riesgo procesal en concreto no tratado en su análisis argumentativo a momento de su aplicación, resultan suficientes y responden a una explicación del por qué en la situación fáctica se consideró el contenido de la normativa aplicada al caso concreto; aclarándose que el numeral 3 del art. 233 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, será motivo de análisis posterior debido a que su incorporación fue denunciada bajo otros argumentos como se verá seguidamente.