SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
b)
Respecto a los defectos de la Resolución de imputación formal, los cuestionamientos que puedan realizarse a la forma de la misma sobre la sustentación y actual normativa relacionada con la vigencia de las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, no constituye materia de análisis de la audiencia de apelación incidental, debido a que esta fue convocada para la revisión de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en contra del imputado; consecuentemente, estaría salvada la vía llamada por ley para cuestionar aspectos considerados lesivos a los derechos fundamentales; por lo que, no se emitirá ningún pronunciamiento sobre ese particular.
En lo que concierne a que la Resolución impugnada se sustenta en normas que fueron modificadas, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, dichos aspectos de forma no pueden constituir causales de apelación debido a que pueden emerger de errores de “taipeo” en algunos casos u otro tipo de error, los cuales si no afectan el fondo del proceso no invalidan ni quitan eficacia jurídica a una resolución; por lo que, no justifica una posible modificación del fallo; asimismo, la adecuación normativa que ha tenido que asumir el Fiscal de Materia y la parte víctima respecto de la imputación y la nueva Ley, tampoco hace al fondo del proceso.
Sobre la obligación del representante del Ministerio Público y de la parte “querellante” de readecuar la imputación formal a la Ley vigente, se entiende que con base al carácter provisional de la imputación, tampoco constituiría un elemento relevante para disponer una modificación del fallo apelado, así en el acta de audiencia de “6 de febrero” -lo correcto es 6 de marzo de 2020- el Ministerio Público efectuó estas aclaraciones y puntualizaciones sobre las nuevas circunstancias normativas y procesales, además del hecho que, bajo el principio de verdad material y valoración integral de la prueba, por motivos como la falta de notificación del imputado debido a la distancia y el pedido expreso del nombrado, se suspendió el actuado procesal; por lo que, no es de responsabilidad entera del órgano judicial.
Con relación al argumento de que la imputación formal de “20”-lo correcto es 30- de octubre de 2019, no cumplió con el art. 233.3 del CPP para la aplicación de la detención preventiva, dicho aspecto fue suplido con la fundamentación oral en la audiencia de medidas cautelares por parte del Fiscal de Materia, aspecto entendido por la Jueza de Instrucción y que está precisado en el Considerando II de su Resolución.
Respecto al tercer agravio vinculado a los hechos que se investigan, reclamándose que se trataría de una cuestión de orden civil, hecho también sostenido en la audiencia de “6 de febrero”, tal aspecto está sujeto a la investigación del Ministerio Público según prevé el art. 301 del CPP, y la dirección funcional que ejerce de acuerdo con el art. 297 del citado Código, y al estar el proceso penal aún en etapa investigativa, no procede efectuar ninguna apreciación o pronunciamiento por corresponder al fondo; toda vez que, su competencia está vinculada a la definición de la situación procesal del imputado.
En cuanto a la falta de explicación o fundamentación del representante del Ministerio Público sobre el tiempo de detención preventiva solicitado, dicha ausencia resulta cierta debido a que el Fiscal de Materia se limitó a señalar que requiere seis meses; empero, la parte víctima argumentó que dicho plazo permitiría, entre otras cosas, diligenciar pruebas como una pericia financiera y el careo, circunstancia que tendría relación con el hecho investigado seguro en razón al cargo que ostenta el imputado, teniendo documentación que de alguna manera resultaría necesaria para este tipo de trabajo, y precisamente en virtud al número de víctimas los careos se pedirán en un tiempo determinado. De otra parte, sobre el argumento de que la investigación data de hace un año y más, correspondería revisar dicho tiempo; toda vez que, existirían víctimas que habrían desistido de proseguir la acción denotando que no están interesadas en persistir con la denuncia, lo que amerita una revisión del tiempo de duración de la detención preventiva dispuesta por la Jueza de Instrucción.
Respecto a la denuncia de que la “…jueza no sustentaría la necesidad de porque procedería la detención y que a la misma hubieran incorporado en su resolución elementos que no fueron discutidos por las partes en primera instancia…” (sic), conviene recordar lo previsto por el art. 173 del CPP referido a la valoración integral de la prueba a la que está sujeta el órgano judicial; por cuanto, no pueden estar exentos de valoración los antecedentes presentes en el caso, de los cuales se evidencia como aspectos objetivos la existencia de denuncias o el hecho investigado, la inconformidad de treinta y cinco personas que sintieron que se agravió su confianza, criterio bajo el cual el razonamiento de la autoridad inferior en grado no resulta ajeno a los antecedentes del proceso; por lo que, no se encuentra infracción a esta circunstancia; más aún, si de acuerdo con la Constitución Política del Estado rige el principio de verdad material, que se sobrepone el aspecto circunstancial, en el caso, cuestiones procedimentales que no podrían “alegarse” al respecto; en ese sentido, no se encuentra motivo para modificar el fondo de la Resolución apelada, excepto el tiempo de privación de libertad dispuesto por la autoridad cautelar, disponiendo -el Vocal accionado- revocar en parte el Auto Interlocutorio Motivado 135/2020 relacionado al tiempo de la detención preventiva reduciendo el mismo a dos meses, y manteniendo en lo demás incólume y firme el citado fallo impugnado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”,
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- i)
- ii)
- Falta de argumentación justificativa del Fiscal de Materia sobre el tiempo de detención preventiva solicitado, y su suplencia por la parte víctima estableciendo actos investigativos a realizarse
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte
- 2º