SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
1)
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de defensa y ampliándolo en audiencia, manifestó que: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad que alega la parte accionada y de lo establecido en los arts. 109 y 117.I y II de la CPE, se tiene que ninguna persona puede ser procesado y condenado sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; lo cual, no ha sido cumplido por el Comité Disciplinario, pues emitió directamente un memorándum para suspenderlo de su trabajo y en sus dos modalidades desde septiembre de 2019, olvidando lo preceptuado en el art. 59 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, debiendo haberse instaurado un proceso sumario disciplinario; 2) No se le hizo conocer las denuncias que merecían una investigación de las inferidas infracciones, lo cual no mereció siquiera el sumario, aspectos que fueron debidamente reclamados, inclusive ante la Federación Departamental de Transporte Libre de Potosí, instancia que contestó al memorial que presentó, por misiva suscrita por Víctor Sánchez Mamani, Secretario Ejecutivo de la Federación nombrada, en la que se menciona que la institución a la cual pertenece no se encontraría afiliada y que sin embargo le comunicaron que debería haberse cumplido con el proceso sumario disciplinario; 3) No puede concebirse que debía apelarse la decisión emitida por la parte accionada, cumpliéndose con el principio de subsidiariedad; 4) El Comité no tenía la voluntad de rectificar la omisión dado que se les recordó la base legal y lo que dispone el Estatuto y Reglamento aplicable, mismo que fue incumplido por la institución a la cual pertenece; 5) A nadie se le puede coartar su derecho al trabajo por lo cual el directorio incumplió lo señalado, aspecto demostrado en el memorándum que no puede ser considerado como un fallo y que textualmente señala el “castigo” de un año calendario por decisión del Comité Disciplinario; 6) Ante los reclamos y estando presentada la acción de defensa, el 4 de octubre de 2019 la parte accionada le contestó, adjuntando documentación que acreditaría su suspensión, tales como denuncias de agresión mencionando la existencia de grabaciones de ellas, cobros de dinero, tipificando ello como incumplimiento de funciones, por cuanto sujeto a sanciones conforme los arts. 4, 9 y 10 del Reglamento Interno; hecho que lo impulsó a presentar memorial de 7 de enero de 2020, haciendo conocer a los miembros del Tribunal Disciplinario que deberían responderle conforme el art. 117 de la citada norma constitucional, y realizando el sumario disciplinario para en su eventualidad, proceder a una expulsión; 7) Conforme a lo establecido en el Estatuto y Reglamento, la resolución que hubiera sido emitida es inapelable siendo lo central que el Comité Disciplinario de la asociación de transporte libre debe instaurar un sumario por los principios constitucionales, así que pese a los varios memoriales presentados, no se estableció ningún proceso y menos existió una resolución; 8) Se le coartó el derecho de trabajar en sus dos modalidades en un taxi y un micro siendo propietario de una línea presentando documentación que acredita los daños y perjuicios; y, 9) Solicitan que conforme a lo ampliamente señalado, se conceda la tutela impetrada; toda vez que, el Comité es arbitrario, pidiendo se ordene instaurar inclusive ese día -se entiende luego de la audiencia de acción tutelar-, el proceso sumario disciplinario, para que el ahora impetrante de tutela asuma defensa.
Ante la interrogante del Juez de garantías, sobre cuanto se tiene valorado, por los perjuicios si ha dejado de trabajar aproximadamente 90 días, “…cuanto estima o cree… que hubiera perdido… apelando a la conciencia personal…” (sic), si no hizo nada los días señalados. Ante ello, aclaró que por día percibía Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) fuera del combustible ascendiendo a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) por mes; y, menciona que no podía trabajar dado que cuando se presentaba, lo empezaban a insultar no dejándolo realizar nada y en cuanto a las costas, solicita que se considere los honorarios profesionales del abogado de acuerdo al arancel.
1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y al trabajo; disponiendo la restitución del accionante a su fuente laboral, y el Comité Disciplinario de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Villazón”, si corresponde, instaure el proceso sumario disciplinario, conforme al procedimiento determinado por el Reglamento Interno de dicha institución y resuelva lo que en derecho corresponda; y,
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
- de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR