SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

  El accionante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, al trabajo y a una remuneración justa; toda vez que, el ex y actual Comité Disciplinario de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Villazón” emitió y confirmó el memorándum de suspensión de trabajo que realizaba en su condición de asociado en sus dos modalidades por un año; sin previa sustanciación de proceso sumario administrativo, ni emitir una resolución, dejándolo en absoluta indefensión, lo cual le impidió realizar su normal trabajo.

Identificada la problemática jurídica planteada, esta instancia constitucional, considera la necesidad de realizar una mejor y sucinta precisión de los aspectos más trascendentales para ordenar el análisis de la pretensión mediante ésta acción tutelar, refiriendo que la irrefutable intensión del impetrante de tutela es que la justicia constitucional, restablezca el debido proceso, consecuentemente su derecho a la defensa respetando el procedimiento y lo establecido en el Estatuto y el Reglamento en su art. 57 y ss. que regulan los procedimientos disciplinarios de la Asociación a la cual pertenece.

Así, de la revisión de los antecedentes anotados en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, lo señalado en el memorial de la presente acción tutelar y lo informado por las personas accionadas en el desarrollo de la audiencia, dan cuenta que el peticionante de tutela habiendo recibido la decisión del Comité Disciplinario de la A.M.T.L.V. mediante memorándum de 27 de septiembre de 2019, en el cual textualmente se le impone el “castigo 1 año calendario” de suspensión en su fuente laboral, por faltas en el “ejercicio de sus funciones”; lo que motivó a presentar el memorial de 4 de octubre de 2019 solicitando se le informe fundadamente sobre la suspensión de su fuente laboral y que no mereció respuesta; hasta el anuncio de interposición de la presente acción de defensa; por lo que, ante la no consideración de su petición decidió acudir ante la Federación Departamental de Auto Transporte Libre Potosí, denunciando los actos antijurídicos de suspensión de su fuente laboral, instancia que le respondió el 30 de igual mes y año, manifestando que sobre las suspensiones de un año tienen que agotarse instancias en un proceso sumario a través del Tribunal Disciplinario donde la persona denunciada o procesada esté presente para asumir las responsabilidades que amerite, respetando el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de su institución, pero además se le informó que la Asociación Mixta de Transporte Libre “Villazón” no se encuentra reconocida por esa Federación. En ese orden cronológico se tiene que el accionante, recibió respuesta al memorial de 4 de octubre de 2019 el 3 de enero de 2020, haciéndole conocer la documentación por la cual fue suspendido de su fuente laboral señalando las faltas contenidas en los art. 4, 9 y 10 del Estatuto, llegando así nuevamente a presentarse memorial en el que hace conocer que el accionar del Comité Disciplinario no respetó el art. 57 del Reglamento Interno de la institución que tiene base en el art. 117 de la CPE, solicitando se deje sin efecto el memorándum de suspensión, petición respondida por ese Comité el 13 de enero de 2020, manifestando que se cumplió con los estatutos y reglamentos internos no habiéndosele vulnerado ningún derecho, mencionando que interpretó de manera errónea el citado art. 57 y por tanto determinan mantener incólume el memorándum de 27 de septiembre de 2019.

Los antecedentes inextensamente desarrollados y confutados con el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hacen concluir que la suspensión de su fuente laboral en las modalidades que trabajaba el ahora impetrante de tutela, fue realizada sin un previo proceso interno; inobservando lo que se especifica en el Reglamento interno de su institución, respecto a la competencia y facultad del Comité Disciplinario, infracciones y sanciones, la comunicación al disciplinado, la investigación de la infracción y/o faltas en las que hubiera incurrido, la tipificación de las mismas, las sanciones aplicables -Conclusión II.1-; entendiendo así que, el derecho a la defensa es un derecho elemental que tienen las personas que se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas y mínimas de resguardo de derechos fundamentales y garantías de naturaleza procesal como el derecho a ser notificado con el hecho que se le atribuye, las actuaciones y resoluciones posteriores, el derecho a la contradicción y presentación de pruebas, a contar con un defensor y el derecho a impugnar el fallo; mismos que han sido inobservados por los accionados, al emitir una sanción impuesta textualmente como “castigo” suspendiéndolo por un año calendario, sin la existencia como se mencionó de un proceso previo.

De lo señalado, se tiene que el peticionante de tutela fue privado de su derecho al debido proceso, pues los accionados lo dejaron en indefensión manteniendo incólume una sanción impuesta sin un previo procedimiento, limitando el ejercicio de su derecho a la defensa y al haber sido sancionado sin previo procedimiento sumario disciplinario y sin una justa resolución que le explique la determinación de su responsabilidad; asimismo, se le privó de su fuente de trabajo, afectando de manera directa su subsistencia y la de su grupo familiar de acuerdo a lo que se ha establecido en el art. 23 de la DUDH, que dice: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…); consecuentemente, corresponde atender de manera positiva la tutela impetrada.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pago de daños y perjuicios, así como costas, dada la forma de Resolución, no corresponde tal imposición; por cuanto en el presente caso, no se puede cuantificar las misma, pudiendo ser dilucidadas conforme determina el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiendo este Tribunal resguardado únicamente el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y al trabajo.