SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
i)
Héctor Roberto Chávez Charcas y Antonio Lázaro Álvarez Montecinos, ambos integrantes del Comité Disciplinario de la Asociación Mixta de Transporte Libre “Villazón”, por informe escrito, cursante a fs. 53 y vta.; y, en audiencia expresaron que: i) De acuerdo al informe de 27 de septiembre de 2019, se muestra que el Comité Disciplinario de la A.M.T.L.V. mencionó que el ahora peticionante de tutela en su condición de secretario de transportes de la institución en la modalidad de taxis de dicha Asociación; incurrió en las faltas de: cobro de sobreprecio en el cambio de línea de taxis 102, cobro de Bs200.- (doscientos bolivianos) por cambio de nombre realizada el 18 de mayo de 2019; agresión física acompañado de su esposa al móvil 102 en inmediaciones de las calles Junín, Suipacha y Colón; agresiones verbales a los miembros del Comité Disciplinario en la oficina central el 7 de junio del año señalado, existiendo una grabación de estos hechos; deuda a la institución por un préstamo que hizo a “David” por la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), siendo el compañero del accionante quien lo encaró mencionando que se le entregó en mano propia Bs200.- por cambio de nombre; finalmente presentaron un recibo de venta de línea con la firma del prenombrado por la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), llegando a infringir los “…arts. 39… 9 disposiciones generales en su inciso c) artículo 10 disposiciones generales inciso b2 inciso b3 e inciso b4” (sic) del Reglamento Interno; habiéndosele notificado con ello al impetrante de tutela; por lo que, conocía de los motivos por los cuales se procedió a su suspensión; ii) Dando lectura a su reglamento, señalaron que de existir conflictos entre asociados y directores, será de competencia de la federación departamental y nacional su conocimiento; por ello, debía de haber sido resuelto en la ciudad de Potosí, pues lo obrado se encuentra bajo resguardo del art. 180 de la CPE, existiendo una segunda instancia para resolver la situación, pudiendo haber sido ratificada o revocada la sanción y que inclusive puede ser activado ante la Confederación Nacional de La Paz; iii) La SCP 1819/2010 de 25 de octubre, es absolutamente vinculante porque trata sobre los sindicatos de transportistas y que sus solicitudes son susceptibles de recurso de apelación ante el tribunal de honor de la federación departamental, tratándose de resoluciones que son susceptibles de recurso de apelación conforme a sus estatutos y reglamentos, lo que no se contrapone y guarda armonía con los estatutos de la confederación de choferes de Bolivia; iv) A partir de la notificación con el memorándum, el peticionante de tutela tenía la oportunidad de impugnar y no lo hizo limitándose a reclamos por memoriales que no fueron realizados como medio de impugnación, no se remitió a la federación dado que solicita se deje sin efecto la sanción no siendo esta una atribución de la federación departamental y posteriormente nacional, más aun si el precitado tiene conocimiento del porque se le esta sancionando no habiendo hecho el reclamo, equivocando el camino ya que debió presentar el recurso de apelación, lo cual no puede ser suplido por el Juez de garantías constitucionales; v) La restricción que alega el accionante al trabajo no es evidente, dado que no se le ha quitado su licencia de conducir por cuanto es libre de trasportar a quienes quiera y a quien le plazca; y, vi) El principio de subsidiariedad es una causal de improcedencia al no haber activado la instancia administrativa de apelación antes de recurrir a la vía constitucional; solicitando se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. El derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
- de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR