SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

1)

María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 203 a 211 vta., señalaron que: 1) Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió la Sentencia 04/2018, declarando improbada la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda presentada por la Gobernación del Departamento de Tarija, probada en parte la demanda contenciosa interpuesta por la empresa unipersonal “CONBOLAT” disponiendo el pago del saldo adeudado por los “CAS 24” previa a la presentación de la factura correspondiente, e improbada la demanda en relación a la declaratoria de eficacia del proceso de terminación de contrato que ejecutó la parte actora en el marco del contrato administrativo de supervisión del Hospital Materno Infantil; la declaratoria de ineficacia jurídica de la resolución contractual ejecutada por el demandado reconvencionista; el pago de trabajos adicionales, el pago de multas, daños y perjuicios; y, probada la demanda reconvencional de declaratoria judicial de ineficacia de la resolución contractual promovida por la empresa ahora impetrante de tutela; 2) Se emitió el AS 299 de 3 de junio de 2019, declarando infundado el recurso de casación al no evidenciar que la Sentencia 04/2018, hubiese incurrido en las vulneraciones alegadas por la empresa recurrente; 3) De una compulsa detallada del AS 299 de 3 de junio de 2019 y la Sentencia 04/2018, impugnadas por el peticionante de tutela, efectuaron un análisis integral del proceso en el contexto de los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la empresa CONBOLAT en apego a los arts. 271 y 274 del “CPC-2013”, pretendiendo utilizar esta acción constitucional en base a una falsedad como es el acusar la decisión de “infundabilidad” del recurso, indicando que este Tribunal no puede exigir el cumplimiento de los referidos artículos en la interposición del recurso de casación, dado que a criterio sesgado de la empresa accionante, no podría haber acusado error de hecho o de derecho, al no haber existido una supuesta no valoración de la prueba por parte del ad quem; 4) La empresa impetrante de tutela estaba compelida inexcusablemente a acusar la infracción de error de hecho en la valoración de la prueba a efecto de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 271.I del “CPC-2013”, debiendo precisar que el recurso de casación no es una tercera instancia del proceso en la que el tribunal de casación esté obligado a revisar todo el proceso cual si fuera un tribunal ordinario, debiendo demostrarse la infracción de error de hecho o de derecho en el que incurrió el Tribunal de instancia; 5) El peticionante de tutela reclamó una supuesta no valoración de la prueba en sentencia, realizando una vaga y genérica síntesis de su hipótesis respecto de la decisión asumida, sin especificar ni relacionar en qué consiste la violación, falsedad o error, ni identificar qué pruebas no fueron valoradas y cómo debieron ser valoradas; asimismo, no estableció cual la pertinencia de la prueba ofrecida, conforme exigen los arts. 258 núm. 2 y 376 del CPCabgr y el art. 271.I del CPC, obviando argumentar en qué consistió la violación acusada, limitándose a señalar una ampulosa cita de toda la prueba que no se habría valorado, sin considerar que en la fase casacional la Sala se encuentra inhibida de valorar prueba, función que corresponde a los juzgadores de instancia; 6) De igual manera, no existe una explicación del porqué la labor interpretativa sería insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, pues no se identificó cuáles reglas de interpretación habrían sido omitidas por el Tribunal de casación; 7) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de congruencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, los argumentos vertidos por la empresa accionante no demostraron de manera alguna la vulneración de dicho principio y del derecho aludido; al contrario, se dio cumplimiento a la aplicación de normas que gozan de la legalidad, siendo que el proceso contencioso versa sobre la solicitud de pago, recurriendo en casación impugnando la Sentencia 04/2018, acusando violación al art. 397.I del CPCabgr, señalando que la Sala omitió la valoración de la prueba en sentencia, omisión que supuestamente habría incidido en la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica; 8) Las causales prevén que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo evidenciarse éste último con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; 9) El recurrente señaló que de haber sido valorada la prueba en sentencia, esta habría declarado necesariamente probada la declaratoria de eficacia del proceso de terminación del contrato administrativo de supervisión del Hospital Materno Infantil y probado el derecho al pago de trabajos adicionales, de multa, daños y perjuicios; argumento que no consideró los actos propios realizados por la empresa ahora impetrante de tutela que luego de presentar su carta de intención de resolución de contrato, también procedió a firmar de forma voluntaria juntamente con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el Contrato Modificatorio “No. 3” para dar continuidad a la ejecución del contrato suscrito, aspecto que evidentemente significa la intención inequívoca de dejar sin efecto cualquier intención de resolver el contrato y dar continuidad al mismo; 10) Al haber sido reconducido el contrato por decisión voluntaria de la empresa contratada, se evidencia la existencia del proceso de resolución de contrato efectuado por la entidad contratante, resolución que dio cumplimiento a las condiciones de dicha figura legal previstas en la cláusula vigésima del contrato de obra suscrita entre las partes; 11) En cuanto a que la Sala debió interpretar correctamente la Ley relacionada a que una vez efectivizada la resolución de contrato por parte del Supervisor no correspondía al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija desconocer y rechazar esa resolución del contrato y generar la entidad su propio procedimiento de resolución; al respecto de la revisión de actuados procesales, concretamente del Testimonio 205/2012 de 24 de julio del contrato celebrado por la entidad contratante y el peticionante de tutela, se advierte en su cláusula vigésima, (terminación del contrato) las modalidades bajo las cuales las partes pueden accionar el procedimiento respectivo para la conclusión de contrato, estableciendo modalidades de resolución tanto para la entidad contratante como para el supervisor; 12) En el caso, conforme se desarrolló en el Auto Supremo, que posterior a la presentación de la carta de intención de resolución de contrato presentada al Gobierno del departamento de Tarija, dicha entidad en respuesta emitió carta notarial de 9 de octubre -se entiende de 2015-, la cual fue notificada a CONBOLAT el 12 de octubre del mismo año, en la que se informó a la empresa contratada la inexistencia de causal de resolución del contrato por causas atribuibles a la entidad contratante conforme a contrato, rechazándose el procedimiento resolutivo iniciado por CONBOLAT, advirtiéndose que fue la propia empresa quien más adelante procedió a suscribir voluntariamente el contrato modificatorio “Nº 3”, que no fue refutado por dicha empresa, dando continuidad a la ejecución del contrato, acto contractual voluntario suscrito por ambas partes que reflejó la intención de dejar sin efecto la solicitud de resolución del contrato y dar continuidad al mismo, pretendiéndose ahora desconocer la modificación “Nº 3” del contrato; 13) De la revisión del Testimonio 205/2012, del contrato celebrado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el ahora accionante, para resolver el contrato,  se dio cumplimiento a las condiciones de resolución del contrato previstas en la cláusula vigésima del contrato de obra suscrita entre las partes, constándose consecuentemente la impertinencia de la prueba aportada ante el Tribunal de instancia por la empresa recurrente de conformidad con el art. 376 del CPCabrg; 14) Respecto a la carta de 9 de noviembre de 2012, que el recurrente refiere no fue cotejada con las cartas que exigen la elaboración de un nuevo diseño final, de la revisión de actuados procesales se evidencia que el nombrado no señaló qué cartas debieron ser cotejadas y cuál el fundamento para considerar dichas pruebas esenciales y decisivas para ser tomadas en cuenta por el Tribunal de instancia, como tampoco estableció cuál la pertinencia de la prueba ofrecida, más aun que la aludida carta demuestra que el 9 de noviembre de 2012 “CONBOLAT” remitió al Fiscal de Obra documentación que -a decir del ahora accionante- demostrarían que dicha empresa presentó el diseño final ultimado, nota dirigida al Fiscal de Obra y no a la entidad contratante, incumpliendo el procedimiento previsto en el contrato en sus cláusulas 31.1 y trigésima segunda; por lo que, dicha prueba no gozaba de pertinencia exigida por el art. 376 del CPCabgr para demostrar la entrega del nuevo diseño final efectuado por su empresa; 15) Asimismo, de la revisión de las “literales de fs. 14 a 31” se constata que las cartas dirigidas por el Director a.i. del Hospital Regional San Juan de Dios al Supervisor de Obra, efectuando observaciones al diseño suscrita por el Médico Neonatólogo y la Jefe de Enfermería de Pediatría del referido Hospital, mostrando la impertinencia de toda esa prueba al no contar con idoneidad y pertinencia exigida para demostrar la necesidad de un nuevo diseño por parte de la entidad contratante a la empresa recurrente, aspecto que fue apreciado correctamente en Sentencia; y, 16) De acuerdo a los antecedentes, se concluyó que el Tribunal de primera instancia obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, no siendo evidente lo denunciado en el recurso de casación al carecer de sustento legal, ajustándose la Sentencia 04/2018 a las leyes en vigencia, resolviendo el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 271.2) del CPCabgr concordante con el art. 220.II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 5.I.1 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- y Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, declarando infundado el recurso.

           Así, en cuanto a que el AS 299 de 3 de junio de 2019 vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde referir que dicha determinación se basó en los siguientes argumentos: 1) De acuerdo con las características del recurso de casación, quien recurre debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consistió la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que se consideran vulneradas, la descripción de un derecho o garantía vulnerado o la relación de hechos circunstanciada, menos aún solo identificar o referir la violación de una norma o la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) El
art. 258 núm. 2 del CPCabgr señala los requisitos de fondo que el recurso de casación debe contener, debiendo necesariamente citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro el expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos; especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memorial o escritos anteriores ni suplirse posteriormente; por su parte, el art. “274.I núm. 3”, prevé los requisitos del recurso de casación que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente, debiendo expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; 3) En cuanto a la violación del art. 397.I CPCabgr, el recurrente alega que presentó pruebas testificales, periciales y confesión judicial provocada; 4) Respecto a la prueba pericial se manifestó que no se valoró en sentencia la pericia presentada por el arquitecto perito Iván Marcelo Imaña Castro, especialista en construcción de hospitales de tercer nivel; en ese sentido, el recurrente no acusó y menos fundamentó la infracción de error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, constatándose la ausencia de argumentación y fundamentación del mencionado que demuestre el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el Tribunal de instancia y dejando de lado la insuficiencia de argumentación y la confusión en el que se plasmó el recurso de casación presentado, correspondiendo precisar que la empresa recurrente reclamó una supuesta no valoración de la prueba en sentencia, haciendo conocer su posición y disconformidad al respecto, realizando una vaga y genérica síntesis de su hipótesis en cuanto a la decisión asumida, sin especificar ni relacionar en qué consiste la violación, falsedad o error; 5) El recurrente no cumplió con identificar qué pruebas no fueron valoradas o cómo debieron ser valoradas éstas a su criterio; asimismo, no estableció cuál la pertinencia de la prueba ofrecida, conforme lo exigen los arts. 258 núm. 2 y 376 del CPCabgr. y 271.I del CPC, obviando argumentar en qué consiste la violación acusada, error de hecho o de derecho, falsedad o error, limitándose a realizar una ampulosa cita de toda la prueba, señalando que no se habría valorado la prueba presentada, sin advertir que en instancia casacional no se puede valorar prueba, porque es una competencia privativa de los juzgadores de instancia, conforme la atribución que le otorga la ley con la facultad que les confiere los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 145.II del CPC; normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica; razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar si el tribunal de instancia incurrió en errores de hecho o errores de derecho en la apreciación de la prueba, a efecto de que el tribunal de casación esté bajo el amparo del presupuesto legal que le permita efectuar una nueva compulsa de la prueba conforme exige el art. 258.2 del CPCabgr y 271.I del CPC, aspecto no evidenciado de manera alguna en la fundamentación del recurso de casación; 6) El art. 397 núm. 1 del CPCabrg, prevé que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley, pero si ésta no determinara otra cosa podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica, pero en el caso se indicó que la prueba no valorada fue propuesta en la forma y momento legalmente establecidos dentro del procedimiento y fueron admitidas formalmente por la Sala mediante los autos correspondientes; por ello, fueron considerados pertinentes por la misma; por lo cual, es jurídicamente obligatorio para la Sala que las hayan valorado; se indicó que la falta de valoración de la prueba incidió decisivamente en la sentencia; puesto que, de haber sido valorada esta habría declarado necesariamente probada la declaratoria de eficacia del proceso de terminación de contrato que ejecutó CONBOLAT en el marco del contrato administrativo de supervisión del Hospital Materno Infantil, probado el derecho al pago de trabajos adicionales y probado el derecho al pago de multas, daños y perjuicios, la sentencia se limitó al criterio discrecional del Vocal relator sin sustento jurídico, sin verificar las cláusulas contractuales y menos valorar la prueba; argumentos que constatan que el recurrente no dio cumplimiento a la exigencia procesal de demostrar que el Tribunal de instancia incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y menos estableció la pertinencia de la prueba ofrecida, a efecto de que al Tribunal de casación se le permita efectuar una nueva compulsa de la prueba conforme al principio procesal dispositivo que rige el proceso contencioso, evidenciándose contrariamente que el Tribunal de instancia aplicó correctamente los preceptos señalados; 7) El recurrente señala que de haber sido valorada la prueba en sentencia, ésta habría declarado probada la declaratoria de eficacia del proceso de terminación del contrato administrativo de supervisión del Hospital Materno Infantil y probado el derecho al pago de trabajos adicionales, el pago de multas, daños y perjuicios; argumento que no considera los actos propios realizados por su empresa que luego de presentar su carta de intención de resolución de contrato, es la propia empresa recurrente quien más adelante procedió a firmar voluntariamente con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el contrato modificatorio “Nº 3” para dar continuidad a la ejecución del contrato suscrito, aspecto que evidentemente significa la intención inequívoca de dejar sin efecto cualquier intención de resolver el contrato y dar en forma innegable continuidad al mismo; 8) De los argumentos de ambas partes se advierte la existencia de proceso de resolución de contrato efectuado por la entidad contratante y que dio cumplimiento a las condiciones de resolución del contrato previstas en la cláusula vigésima del contrato de obra suscrita entre las partes, constatándose la impertinencia de la prueba aportada por la empresa recurrente de conformidad con el art. 376 del CPCabgr, no evidenciándose las acusaciones planteadas por la misma; 9) Sobre la acusación genérica del recurso que indica que la Sala debió interpretar correctamente la ley, incumpliendo la exigencia normativa de especificar la norma vulnerada sin establecer en qué consiste la interpretación errónea y aplicación indebida; puesto que, según interpretación del recurrente sobre los hechos acaecidos una vez efectivizada la resolución del contrato por parte del supervisor no correspondía al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija desconocer y rechazar esa resolución del contrato y generar la entidad su propio procedimiento de resolución; al respecto, de la revisión de actuados procesales, concretamente del Testimonio 205/2012 de 24 de julio, del contrato celebrado por la entidad contratante y el ahora impetrante de tutela, se advierte en la cláusula vigésima (terminación del contrato) las modalidades bajo las cuales las partes pueden accionar el procedimiento respectivo para la conclusión del contrato, prescribiendo modalidades de resolución tanto para la entidad contratante como para el supervisor, así posterior a la presentación de la carta de intención de resolución de contrato presentada al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, entidad que en respuesta emitió la carta notarial “Cite:Desp./Gob./Nº 5156, de 9 de octubre” (sic) en la que se informó a la empresa contratada la inexistencia de causal de resolución de contrato por causas atribuibles a la entidad contratante conforme a contrato, rechazándose el procedimiento resolutivo iniciado por “CONBOLAT”, siendo que la propia empresa (supervisor) más adelante procede a suscribir voluntariamente contrato modificatorio, el cual no fue refutado por dicha empresa, dando de esa manera continuidad a la ejecución del contrato suscrito, acto contractual voluntario suscrito por ambas partes que reflejó la intención indudable de dejar sin efecto la solicitud de resolución del contrato y dar continuidad al mismo, siendo evidente la incoherencia de la acusación del recurrente pretendiendo desconocer la referida modificación y su resolución por vía jurisdiccional;
10) De la revisión del Testimonio 205/2012 del contrato celebrado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el recurrente, se advierte el procedimiento de resolución de contrato que debió seguir la entidad contratante para resolver el contrato; que dio cumplimiento a las condiciones de resolución del contrato previstas en la cláusula vigésima del contrato de obra suscrita entre partes, constatándose consecuentemente la impertinencia de la prueba aportada ante el Tribunal de instancia, de conformidad con el art. 376 del CPCabgr, no evidenciándose las acusaciones planteadas por esa parte; 11) Respecto a la carta de 9 de noviembre de 2012, que a decir del recurrente no fue cotejada con las cartas que exigen la elaboración de un nuevo diseño final; ante esa alegación el art. 397.II del CPCabgr, prevé que el juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas, advirtiéndose de la revisión de actuados procesales que el recurrente no señaló qué cartas debieron ser cotejadas y cuál el fundamento para considerar dichas pruebas esenciales y decisivas para ser consideradas por el Tribunal de instancia, como tampoco estableció cual la pertinencia de la prueba ofrecida, evidenciándose a contrario, que la carta demuestra que el 9 de noviembre de 2012, “CONBOLAT” habría remitido al Fiscal de Obra documentación en dos tomos, adjuntando documentos que a decir del recurrente demostrarían que dicha empresa presentó el diseño final ultimado; empero, de la revisión de recepción de la nota y de las personas a la que va dirigida la misma, la nota fue entregada al Fiscal de Obras y no al contratante; es decir, al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, incumpliendo el procedimiento previsto en el contrato en su cláusula 31.1 y trigésima segunda; por lo que, dicha prueba no gozaba de la pertinencia exigida por el art. 376 del CPCabgr, para demostrar la entrega del nuevo diseño final efectuado por la empresa, aspecto que fue correctamente compulsado en Sentencia; 12) En relación a las cartas que habrían motivado un nuevo diseño exigido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se constata que mediante nota “S.OO.PP/DIR.INFRA/FIS-FMTI-MAS/100/06/2013 de 25 de junio” (sic), el Fiscal de Obra de la referida entidad hizo conocer al recurrente que cualquier modificación que el Supervisor proponga, no podría ser materializada o instruir al contratista su ejecución, sin consentimiento y aprobación de la entidad; evidenciando la misma que no hubo aprobación a las modificaciones del proyecto conforme lo exige el inc. a) del art. 89 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) y el Documento Base de Contratación (DBC) establecida también en forma expresa en la cláusula 31.1 del Contrato de Servicios de Supervisión Técnica para la Construcción del Hospital Materno Infantil Tarija, notas dirigidas por el Director a.i. del Hospital Regional San Juan de Dios al Supervisor de Obra, efectuando observaciones al diseño, suscrita por el Médico Neonatólogo y la Jefa de Enfermería de Pediatría de dicho Hospital, mostrando la impertinencia de toda esa prueba, al no gozar de idoneidad y pertinencia para demostrar la exigencia de un nuevo diseño por parte de la entidad contratante a la empresa recurrente, aspecto correctamente apreciado en Sentencia; 13) Toda la amplia prueba a la que hace referencia el recurrente resulta impertinente e inconducente para demostrar la entrega del denominado “Diseño Final Ultimado”, dado que el contrato administrativo de obra suscrito por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija con el Supervisor de Obra está sujeta a condiciones de validez para la modificación de cualquier ítem del contrato de obra, conforme lo prevé sus cláusulas 31.1 y 32 del contrato, concordantes con el inc. a) del art. 89 de las NB-SABS y el DBC, mismas que no fueron cumplidas por el Supervisor de Obra ni aprobadas por la entidad contratante, no siendo evidentes las violaciones acusadas por el recurrente; 14) En cuanto a la no consideración de la Ley del Notariado Plurinacional, bajo el argumento de que no se valoró un diligenciamiento sin testigo de actuación, dejándose el documento debajo de la puerta “…mismo que no tiene fundamento jurídico, conforme lo establecen los arts. 83 y 84 de la Ley N° 483 y su DS N° 2189, por lo que se prueba que la resolución efectuada por la entidad es ineficaz, en el entendido que la carta de intención de resolución de contrato, nunca fue entregada ni recibida” (sic); y, 15) El recurrente se limitó a efectuar una simple enunciación de los hechos sin acusar infracción alguna referente a la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la enunciación de las normas que considere vulneradas, la descripción de un derecho o garantía, menos una relación de hechos, reclamo que no cumple con las previsiones del art. 258 núm. 2 del CPCabgr y 271.I del CPC, especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

           De la lectura y análisis del fallo ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso; puesto que, la Resolución cuestionada se pronunció respecto a los cuestionamientos establecidos en el memorial de casación presentado por el accionante, de manera fundamentada y motivada dando las razones por las cuales el fallo determinó declarar infundado el recurso; en ese contexto, en cuanto a la supuesta violación del art. 397.I del CPCabgr se hizo referencia a las pruebas presentadas por el peticionante de tutela, y que supuestamente no fueron valoradas en Sentencia, aludiendo sobre la prueba pericial exhibida por el especialista en construcción de hospitales de tercer nivel, que el recurrente no acusó ni fundamentó la infracción de error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del juzgador, concluyendo que al respecto existiría una falta de argumentación y fundamentación, ya que se habría realizado una vaga y genérica síntesis de su hipótesis en cuanto a la decisión asumida, sin especificar ni relacionar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido a momento de emitir la Sentencia recurrida de casación; igualmente, dicho Auto Supremo, refirió que el accionante no habría cumplido con la carga de establecer cómo debieron ser compulsadas las pruebas y su pertinencia, apoyándose en la mención de los arts. 258 núm. 2 y 376 del CPCabgr y 271.I del CPC, falencia en la que hubiera incurrido al haberse solamente limitado a citar toda la prueba; empero, indicando únicamente que la misma no habría sido valorada, señalando que en cuanto a dicha omisión debió haberse descrito el error de hecho o derecho a fin de que la facultad del Tribunal de cierre se aperture para poder realizar una nueva compulsa de la prueba en base a la permisibilidad prevista en los arts. 258.2 del CPCabgr y 271.I del CPC, llegando a concluir que ello no habría sido fundamentado en el recurso de casación.

           De la misma manera, el Auto Supremo hoy cuestionado de ilegal, hizo alusión de manera motivada a los actos realizados por la empresa impetrante de tutela relacionadas a la carta de intención de resolución de contrato, advirtiendo que fue la propia empresa quien habría suscrito voluntariamente un contrato modificatorio para dar continuidad a la ejecución del contrato, concluyendo que ese aspecto daría a entender la intención incuestionable de la pretensión de dejar sin efecto la resolución de contrato; siendo dicho criterio la base para establecer la impertinencia de la prueba presentada por la empresa recurrente, haciendo mención a lo establecido en el art. 376 del CPCabgr.

           Asimismo, en sus fundamentos se refirió a las modalidades bajo las cuales las partes pueden accionar el procedimiento respectivo para la conclusión del contrato, prescribiendo modalidades de resolución tanto para la entidad contratante como para el Supervisor, referidas en el contrato suscrito entre las partes, y que en el caso, ante la existencia de un contrato modificatorio se estaría pretendiendo desconocer el mismo vía jurisdiccional.

           Se hizo igualmente alusión a la carta de 9 de noviembre de 2012, relacionada a la elaboración de diseño final, indicando que el juez tiene la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas conforme dispone el art. 397.II del CPCabgr y en el caso el peticionante de tutela habría incumplido el procedimiento previsto en el contrato en las cláusulas 31.1 y trigésima segunda, concluyendo que esa prueba no gozada de la pertinencia exigida por el art. 376 del CPCabgr. y que ese aspecto habría sido compulsado de manera correcta por la Sentencia; también se mencionaron las cartas que motivaron un nuevo diseño exigido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, señalándose al respecto que mediante nota “S.OO.PP/DIR.INFRA/FIS-FMTI-MAS/100/06/2013 de 25 de junio” (sic), el Fiscal de Obra de la referida entidad hizo conocer al recurrente que cualquier modificación que el supervisor proponga, no podría ser materializada o instruir al contratista su ejecución, sin consentimiento y aprobación de la entidad; evidenciándose de la misma que no hubo aprobación a las modificaciones del proyecto conforme lo exige el inc. a) del art. 89 de la NB-SABS y el DBC establecida también en forma expresa en la Cláusula 31.1 del Contrato de Servicios de Supervisión Técnica para la Construcción del Hospital Materno Infantil de Tarija, notas dirigidas por el Director a.i. del Hospital Regional San Juan de Dios al Supervisor de Obra, efectuando observaciones al diseño; refiriendo al respecto igualmente la impertinencia de esa prueba, razonando que no gozaría de idoneidad para demostrar la exigencia de un nuevo diseño, lo cual de igual modo habría sido apreciado en Sentencia, llegando a la conclusión que no serían ciertas las violaciones acusadas por el accionante; de igual manera, se refirió a la no consideración de la Ley del Notariado Plurinacional, relacionada a la supuesta no valoración del diligenciamiento sin testigo y que habría sido dejado debajo de la puerta, indicando que dicho aspecto no tendría fundamento jurídico en base a los arts. 83 y 84 de la citada Ley y el DS 2189, llegando a la conclusión que la resolución pretendida por la parte impetrante de tutela sería ineficaz al no haberse entregado ni recibido la carta de intención de resolución; manifestándose en conclusión que no se habría causado ninguna infracción, tampoco se identificó la violación, falsedad o error; por lo que, el reclamo no se encuadraría en lo establecido por los arts. 258 núm. 2 del CPCabgr y 271.I del CPC.

           Sobre la base del análisis realizado precedentemente, se concluye que el Auto Supremo 299 de 3 de junio de 2019, contiene en sus fundamentos una explicación razonada de los motivos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de declarar infundado el recurso de casación, no siendo evidente que el mismo hubiera incurrido en la infracción y desconocimiento de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, como se advirtió se realizó una coherente explicación sobre los puntos cuestionados en el memorial de recurso de casación, en base a las normas aplicables al caso en concreto y de los hechos relacionados al caso; por lo que, no resulta evidente que se hubiera asumido una determinación arbitraria que amerite la tutela solicitada.

           Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, también denunciados de vulnerados en la presente acción de defensa, el peticionante de tutela obvió demostrar de forma precisa, cómo la interpretación realizada en el Auto Supremo cuestionado vulneró los derechos referidos impidiendo que pueda efectuarse algún análisis; y, con relación a los principios de seguridad jurídica, legalidad e imparcialidad, no corresponde emitir ningún pronunciamiento; toda vez que, los principios no pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, excepto cuando se vinculen con derechos (SC 0096/2010-R de 4 de mayo).