SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 2016, interpuso demanda contenciosa en representación legal de la empresa “CONBOLAT” contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pidiendo que se declare en sentencia la validez y efectividad de la resolución de contrato de supervisión de la construcción del Hospital Materno Infantil del mencionado departamento, efectivizada por su empresa por causales atribuibles a la entidad contratante y se declare la nulidad del acto administrativo que rechazó su intención de resolución de contrato, así como de todos los actos posteriores que desconocieron dicha efectivización y tiendan a burlar sus efectos; así, mediante Auto Interlocutorio 54-C/2016 de 31 de octubre, se calificó dicho proceso contencioso como ordinario de hecho estableciéndose varios puntos de hecho a probar; sin embargo, pese a una gran actividad probatoria, sin valorar la prueba y sin justificar el porqué de esa omisión, su irrelevancia, impertinencia u otro motivo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 04/2018 de 23 de febrero, declarando improbada la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda interpuesta por la Gobernación del citado departamento, probada en parte la demanda contenciosa presentada por la empresa unipersonal “CONBOLAT” disponiendo el pago del saldo adeudado por los “CAS No. 24”, e improbada la demanda en relación a la declaratoria de eficacia del proceso de terminación de contrato que ejecutó la parte actora en el marco del contrato administrativo de supervisión del Hospital Materno Infantil, a la declaratoria de ineficacia jurídica de la resolución contractual ejecutada por el demandado reconvencionista, al pago de trabajos adicionales, multas, daños y perjuicios; y, probada la demanda reconvencional de declaratoria judicial de ineficacia de la resolución contractual promovida por la aludida empresa.

Refiere que la indicada Sentencia 04/2018 fue recurrida en casación emitiendo en consecuencia los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, el Auto Supremo (AS) 299 de 3 de junio de 2019, por el cual declararon infundado el recurso, bajo argumentos que no se ajustan a la verdad y no guardan congruencia entre lo argüido y pedido en el recurso, y lo analizado y resuelto por la citada Sala, incongruencia que causó la vulneración de sus derechos; puesto que, resulta arbitrario calificar como ausencia de fundamentación el no haber argumentado la infracción de error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas; incurriendo en una desmedida exigencia al pretender que se explique cómo el juzgador no valoró la prueba, cuando todas y cada una de las pruebas aportadas y producidas fueron mencionadas en el memorial del recurso, haciendo notar además que ninguna fue valorada; por lo que, resulta incoherente señalar que en ningún momento se denunció la incorrecta valoración o apreciación de la prueba, sino la omisión absoluta de valoración de la misma, lo que impide igualmente explicar cómo se incurrió en error de hecho o error de derecho en un acto que no se ejecutó.

Alega que igualmente se le desconoció su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, la omisión de valoración de la prueba significa simplemente la emisión de un criterio sin sustento de los juzgadores, así entre las pruebas que no fueron valoradas, se encuentra la confesión provocada por el Notario de Gobierno, prueba decisiva para determinar la nulidad absoluta por indefensión del ficticio proceso resolutorio practicado por la Gobernación del departamento de Tarija, al dar cuenta que nunca se le entregó personalmente la notificación con la supuesta intención de resolución de contrato por parte de la entidad contratante, causándole indefensión; asimismo, las omisiones indebidas del Tribunal de instancia que favorecieron a la referida Gobernación, vulneran su derecho a la igualdad de las partes y a ser juzgado por autoridades imparciales, ya que “socapan” la actuación desesperada de dicha entidad para acreditar que presentó su intención de resolución de contrato antes de que este perdió vigencia al haberse suscrito un contrato modificatorio por ampliación de plazo cuyo fenecimiento fue el 26 de febrero de 2016; sin embargo, ya no había plazo para que prosiga su ficticio procedimiento; vale decir, que la Gobernación habría resuelto un contrato ya extinguido; en ese sentido, tampoco fue valorado el Informe 002/2017 -de 10 de mayo- de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), así como no fue correctamente interpretada y aplicada la Ley del Notariado Plurinacional y el Decreto Supremo (DS) 2189 -de 19 de noviembre de 2014-.