SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3
Fecha: 23-Oct-2020
i)
Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 199 a 202 vta., sostuvo que: i) No obstante la ampulosa demanda de acción de amparo constitucional no existen argumentos válidos y concretos respecto a las vulneraciones de derechos en la Resolución demandada, se repitió lo manifestado a tiempo de recurrir en casación, desnaturalizando la acción de amparo constitucional, dado que la misma no es una instancia que proceda para revisar lo actuado en la vía ordinaria; de ninguna manera los Vocales constituidos en Tribunal de garantías podrán revisar lo resuelto en Sentencia, debiendo solamente resolver en cuanto a la existencia de actos lesivos con relación al AS 299 de 3 de junio de 2019; ii) El recurso de casación fue declarado infundado, lo que implica que el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos mínimos de admisibilidad que hacen a una correcta técnica recursiva, no habiendo manifestado en qué constituyen sus agravios de forma correcta, no pudiendo el Tribunal de alzada suplir esa negligencia, debiendo resolver sobre lo que el recurrente expresa; iii) La Resolución acusada de lesiva, incongruente e inmotivada resuelve de manera objetiva sobre los supuestos agravios presentados en el recurso de casación, los mismos que según procedimiento no son suficientes para dar la oportunidad al Tribunal a resolver sobre el fondo de la casación; por lo que, dicha decisión se ajusta a derecho; iv) Los Magistrados hoy accionados no se pronunciaron sobre el fondo de la pretensión; por ello, las manifestaciones sobre los detalles de los términos en los que se hubiese resuelto el contrato no fueron valorados por la propia negligencia del peticionante de tutela a tiempo de interponer su recurso;
v) Las autoridades accionadas motivaron de forma correcta todos los considerandos del AS 299 de 3 de junio de 2019; puesto que, al resolver observaron una acusación genérica en el recurso presentado, lo que implica que no expresó de forma específica de qué forma la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia hubiese interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley; no se cumplió con las previsiones de los arts. 258 núm. 2 del CPCabgr, que establece que el recurso de casación es una nueva demanda, debiendo hacerse de forma precisa y concreta una mención de todos los hechos por los cuales debe ser reconsiderada la decisión primaria y fundamentar el error a tiempo de la valoración de la prueba aportada; por cuanto, no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores ni puede suplirse en forma posterior; por lo que, no se realizó una correcta expresión de agravios al haberse limitado a señalar lo manifestado por las autoridades judiciales a tiempo de dictar sentencia; vi) La acción de amparo constitucional expone una serie de interpretaciones en relación a los actuados y una interpretación errónea de la normativa, poniendo en evidencia la falta de conocimiento respecto a la norma; vii) El Auto Supremo impugnado observó de manera correcta que el accionante realizó una repetición, expresiones que no pueden ser consideradas como agravios propiamente dichos, sino meras apreciaciones subjetivas y sin sentido que no atañen al fondo del proceso; asimismo, la tutela judicial se materializa en la posibilidad de interponer una demanda y el derecho a la impugnación; sin embargo, ese derecho tiene límites en la fundamentación de agravios; y, viii) El recurso planteado debió cumplir con lo establecido en el art. 258 del CPCabgr, fundamentarse y establecer los parámetros para la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- Fragmento 18
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25