SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S3

Fecha: 23-Oct-2020

i)

Adrián Esteban Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 199 a 202 vta., sostuvo que: i) No obstante la ampulosa demanda de acción de amparo constitucional no existen argumentos válidos y concretos respecto a las vulneraciones de derechos en la Resolución demandada, se repitió lo manifestado a tiempo de recurrir en casación, desnaturalizando la acción de amparo constitucional, dado que la misma no es una instancia que proceda para revisar lo actuado en la vía ordinaria; de ninguna manera los Vocales constituidos en Tribunal de garantías podrán revisar lo resuelto en Sentencia, debiendo solamente resolver en cuanto a la existencia de actos lesivos con relación al AS 299 de 3 de junio de 2019; ii) El recurso de casación fue declarado infundado, lo que implica que el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos mínimos de admisibilidad que hacen a una correcta técnica recursiva, no habiendo manifestado en qué constituyen sus agravios de forma correcta, no pudiendo el Tribunal de alzada suplir esa negligencia, debiendo resolver sobre lo que el recurrente expresa; iii) La Resolución acusada de lesiva, incongruente e inmotivada resuelve de manera objetiva sobre los supuestos agravios presentados en el recurso de casación, los mismos que según procedimiento no son suficientes para dar la oportunidad al Tribunal a resolver sobre el fondo de la casación; por lo que, dicha decisión se ajusta a derecho; iv) Los Magistrados hoy accionados no se pronunciaron sobre el fondo de la pretensión; por ello, las manifestaciones sobre los detalles de los términos en los que se hubiese resuelto el contrato no fueron valorados por la propia negligencia del peticionante de tutela a tiempo de interponer su recurso;
v) Las autoridades accionadas motivaron de forma correcta todos los considerandos del AS 299 de 3 de junio de 2019; puesto que, al resolver observaron una acusación genérica en el recurso presentado, lo que implica que no expresó de forma específica de qué forma la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia hubiese interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley; no se cumplió con las previsiones de los arts. 258 núm. 2 del CPCabgr, que establece que el recurso de casación es una nueva demanda, debiendo hacerse de forma precisa y concreta una mención de todos los hechos por los cuales debe ser reconsiderada la decisión primaria y fundamentar el error a tiempo de la valoración de la prueba aportada; por cuanto, no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores ni puede suplirse en forma posterior; por lo que, no se realizó una correcta expresión de agravios al haberse limitado a señalar lo manifestado por las autoridades judiciales a tiempo de dictar sentencia; vi) La acción de amparo constitucional expone una serie de interpretaciones en relación a los actuados y una interpretación errónea de la normativa, poniendo en evidencia la falta de conocimiento respecto a la norma; vii) El Auto Supremo impugnado observó de manera correcta que el accionante realizó una repetición, expresiones que no pueden ser consideradas como agravios propiamente dichos, sino meras apreciaciones subjetivas y sin sentido que no atañen al fondo del proceso; asimismo, la tutela judicial se materializa en la posibilidad de interponer una demanda y el derecho a la impugnación; sin embargo, ese derecho tiene límites en la fundamentación de agravios; y, viii) El recurso planteado debió cumplir con lo establecido en el art. 258 del CPCabgr, fundamentarse y establecer los parámetros para la impugnación.